Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006, expediente L 83625

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., R., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.625, "E. , D.E. en representación de sus hijos menores contra Provincia de Buenos Aires Policía de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín determinó su competencia para intervenir en autos y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6 inc. 2º, 8, 14, 21, 22, 39 incs. 1º y 2º, 46 y 49 cláusulas adicionales primera y tercera, de la ley 24.557; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de la causa rechazó la excepción de incompetencia articulada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6 inc. 2º, 8, 14, 21, 22, 39 incs. 1º y 2º, 46 y 49 cláusulas adicionales primera y tercera, de la ley 24.557 en las presentes actuaciones promovidas por D.E.E. , C.A.S. (hoy mayor de edad) y M.R.S. contra la Provincia de Buenos Aires Policía de la Provincia de Buenos Aires en las que reclama con sustento en normas del Código Civil el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por el fallecimiento de A.C.S. .

    En lo que interesa destacar, consideró que los referidos preceptos legales quebrantan valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75, inc. 22).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    En lo sustancial de la impugnación articulada sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial instrumentado por la ley 24.557 cuestiona la competencia determinada por el tribunal del trabajo, a la vez que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de las citadas normas fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas ha sido un pronunciamiento "prematuro", toda vez que no aparece demostrado el perjuicio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor.

  3. El recurso debe prosperar con el siguiente alcance.

    1. En primer lugar, considero que la decisión de establecer la competencia del tribunal de grado para entender en estos obrados debe permanecer firme.

      En el precedente de este Tribunal registrado como L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003, se decretó la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, postura a la cual adhiero y que ha sido recientemente ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re C. 2605 XXXVIII "C.A.S. c/ Cerámica Alberdi", sentencia del 7IX2004.

      En lo que respecta a los arts. 21 y 22 de dicha ley , en las causas "Sparnochia", L. 81.339, sent. del 14X2003; "Fedczuck", L. 82.688, sent. del 14IV2004 y "Alvarenga", L. 82.334, sent. del 9II2005 expresé mi adhesión en torno a la declaración de su inconstitucionalidad, consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad. Asimismo, entiendo que corresponde hacer extensivas dichas conclusiones respecto del art. 8 ap. 3º de ese cuerpo legal, dado la íntima concordancia existente entre esas normas.

    2. En lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1º y 2º de la ley 24.557, el tema ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1º y 2º de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

    3. Conforme a lo decidido, resulta también prematura la declaración de inconstitucionalidad del art. 49 disposición adicional primera de la ley de Riesgos del Trabajo.

    4. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6 incs. 2 y 14 de la ley 24.557 dispuesta en el decisorio de grado, entiendo que la misma deviene también prematura, pues no procede declarar la invalidez de una norma frente a la eventualidad de que su lisa aplicación viniera a impedir el resarcimiento que se busca. Una vez evaluadas las circunstancias fácticas del suceso que diera origen a la demanda, podrá sí establecerse sobre los alcances de las citadas normas y su validez en el supuesto fáctico que se hubo de determinar.

      Finalmente, en cuanto a lo dispuesto en orden al art. 49 disp. adicional 3ª, por carecer de relevancia para la solución de la litis, su declaración deviene inoficiosa.

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , confirmando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3º, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y revocándose la solución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 incs. 1º y 2º y 49 disposición adicional primera de la misma ley , por ser prematura y dictada en abstracto, lo mismo que los arts. 6 y 14, como también en lo que hace al art. 49 disposición adicional 3º por carecer de relevancia para la solución del pleito, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que disponga la prosecución de las actuaciones según su estado.

    Costas en el orden causado, atento a las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Adhiero al voto del doctor G., mas en lo que tiene que ver con la competencia, para confirmar lo decidido por el a quo, remito a las consideraciones que he desarrollado en mi voto en la causa L. 75.708, "Q." (sent. del 23IV2003), en la cual concluí además, como derivado de la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, que lo dispuesto por los arts. 21 y 22 del mismo ordenamiento resulta inaplicable, consideración que cabe hacer extensiva al art. 8, por ser todos preceptos que se refieren a la intervención de las Comisiones Médicas.

    Con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Adhiero al voto del colega doctor G., con las siguientes consideraciones adicionales.

    1. En lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, he de agregar que ello también se impone en la especie a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7III2005), L. 75.295, "A, E. E. " (sent....

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