Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Mayo de 2004, expediente L 81811

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Mar del P. resolvió hacer lugar a la demanda y, en su consecuencia, reinstalar a D.R.C. a su puesto de labor y condenar a la firma Productos Farmacéuticos Fidex S.A. a pagar al actor la suma que fija en concepto de salarios caídos hasta la fecha de su reinstalación (fs. 171/177 vta.).

La parte demandada impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 184/190 vta.), el primero de los cuales fue declarado mal concedido por V.E. a través de la resolución obrante en fs. 206 y vta.

  1. Con apoyo en lo prescripto por el art. 168 de la Constitución provincial, solicita el recurrente ante esa Suprema Corte que proceda a decretar la nulidad del fallo de grado en razón de sostener que el tribunal del trabajo interviniente omitió el tratamiento de cuestiones esenciales sometidas oportunamente a su conocimiento y decisión. Tales: a) la defensa relativa a que la comunicación de la postulación de Castro para el cargo de delegado de personal cursada por la Asociación Gremial no cumplió los requisitos formales exigidos por el art. 29 del decreto 467/88 reglamentario del art. 50 de la ley 23.551, por lo que -afirma- el derecho sindical invocado por el accionante no nació teniendo en cuenta el carácter constitutivo que reviste la referida comunicación y b) la impugnación de los haberes mensuales del actor en cuanto a su cómputo.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En el fallo de los hechos, el tribunal actuante tuvo por acreditados los siguientes extremos fácticos: con los recibos acompañados y no cuestionados, las remuneraciones percibidas por el trabajador de las cuales extrajo el importe correspondiente a la mejor, normal y habitual (v. fs. 171) y mediante las constancias de fs. 6/7, la notificación de la accionada hoy recurrente de la postulación del actor como delegado de personal para las elecciones del día 15-7-99 (v. fs. 173).

      Siendo ello así, ha de inferirse que las objeciones dirigidas contra la comunicación cursada por la asociación sindical, fueron tácitamente descartadas por el juzgador de grado a quien el contenido de la carta documento de fs. 7 le bastó a los fines de tener por cumplida la comunicación a la que alude el art. 50 de la ley 23.551.

      De suyo, entonces, cabe concluír que no media a su respecto la denunciada infracción del art. 168 de la Carta local, en tanto la cuestión que se invoca omitida fue resuelta en forma implícita en el fallo, aunque negativamente para las pretensiones del apelante (conf. S.C.B.A. causas L.58.906, sent. del 8-VII-1997 y L.70.512, sent. del 20-XII-2000).

    2. La restante cuestión cuya omisión también motiva el alzamiento del quejoso, lejos de revestir el carácter esencial que se le asigna en la presentación recursiva, remite a típicas cuestiones de hecho y prueba detraídas, como tales, del ámbito de actuación propio de la presente...

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