Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2007, expediente L 81472

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., Hitters, S., R., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.472, "Agosta, H. contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo. ley 9688".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de La Plata, por mayoría, rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda deducida, con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. El Tribunal del Trabajo rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda deducida por H.A. contra la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, en la que pretendía el cobro de indemnización por accidente de trabajo en los términos de la acción especial.

    Lo hizo por entender que la demanda fue promovida dentro del término legal previsto en el art. 19 de la ley 9688 (modif. por la ley 23.643), pues, en su opinión, ese plazo fue legítimamente alterado por la denuncia administrativa efectuada por la accionante ante la autoridad competente.

    Resuelto ello, consideró que, de conformidad con los hechos acreditados en el veredicto, se configuraron los presupuestos de responsabilidad previstos en la normativa de aplicación y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte demandada.

  2. Contra dicha resolución se alza la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 19 de la ley 23.643; 44 inc. d) de la ley 11.653; 3949, 3969 y 4037 del Código Civil; 257 y 258 de la ley de Contrato de Trabajo, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

    En lo sustancial de su recurso, afirma que la acción intentada se hallaba prescripta a la fecha de interposición de la demanda, ya que se había agotado el plazo bienal de decadencia fijado en la ley aplicable.

    Agrega que su postura se ve reafirmada por la claridad de la ley , en orden a que la actuación administrativa, si bien interrumpe el término de prescripción, en ningún supuesto puede hacerlo por un lapso mayor a los seis meses, con abstracción al tiempo real que insume el trámite administrativo si éste se prolonga más allá de lo indicado.

  3. Reitero que el recurso no puede prosperar.

    1. Tiene dicho esta Corte, en doctrina referida al trámite seguido ante la Subsecretaría de Trabajo por empleados públicos provinciales, a la que he adherido reiterando conceptos oportunamente expuestos por el doctor Hitters en la causa "Jara" (sent. del 28V2003), que cuando el art. 19 de la ley 23.643 de aplicación en la especie atento la fecha del accidente acaecido el 22VIII1991 como posteriormente el 12 de la ley 24.028, establecen que sin perjuicio de la aplicación del Código Civil, las actuaciones administrativas interrumpen el curso de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, significa que en el lapso que insumen las actuaciones administrativas cesa el efecto del transcurso del tiempo capaz de afectar el derecho, y vuelve a contarse de cero (art. 3998 del Código Civil) como si no hubiera corrido el anterior (conf. causas L. 33.605, sent. del 4IX1984; L. 45.477, sent. del 11XII1990).

      Es preciso puntualizar que en el caso, el procedimiento extrajudicial previsto en el decreto 1669/1991 resultaba de carácter obligatorio para la actora, quien en su calidad de agente público del Estado provincial, prosiguió el trámite ante la Subsecretaría de Trabajo de acuerdo a sus disposiciones.

      Así, conforme se infiere del expediente administrativo, el acaecimiento del infortunio, la determinación de la incapacidad y el beneficio de la indemnización, fueron acordados sin controversias, esto es sin oposición sobre el fondo por parte de la empleadora (ver el expte. adm. 280112191/91, a fs. 37 y 57).

      En el marco de tales circunstancias, la accionante resultó ajena al conflicto planteado por la Fiscalía de Estado con motivo de omisiones formales en el procedimiento administrativo que culminó con la declinación de la instancia no obstante las disposiciones 009/93 y 546/94 del Delegado Regional de la Subsecretaría de Trabajo (fs. 37 y 57) y después de casi cuatro años de iniciado el trámite.

      Ello, pues el dec. 1669/1991 en su art. 12 responsabiliza a los agentes públicos y funcionarios provinciales, por el cumplimiento efectivo y oportuno de su intervención en todas las etapas procesales previstas en dicha norma.

      Si la condición de base para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induce de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. causas L. 33.605, sent. del 4IX1984; L. 34.017, sent. del 26II1985; L. 67.858, sent. del 23II2000).

      En suma y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del sub lite juzgo que el trámite administrativo exigido por el dec. 1669/1991 resultó idóneo para interrumpir el curso de la prescripción.

      Ello pues el proceso no debe concebirse en términos sacramentales, en tanto cada pleito nace y se desarrolla con particularidades que lo hacen pasible de un análisis singular, impidiendo la aplicación automática de las normas. Y tal como ha sido sostenido en precedentes de este Tribunal, en caso de duda debe propiciarse la interpretación más favorable al trabajador, conforme al principio hermenéutico de jerarquía constitucional incorporado en el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial (conf. causa B. 55.798, sent. del 18VIII1998, "D.J.B.A.", 155211).

    2. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

      Costas de esta instancia a cargo de la demandada (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      Disiento con el voto del colega preopinante ya que en mi opinión el recurso deducido debe ser acogido.

      Ello es así porque mantengo el criterio sustentado por esta Corte en la causa "Fragano" (L. 70.042) sent. del 25IV2001 y considero que la interrupción de la prescripción operada por el expte. S.T.B.A. 280112191/91, iniciado como consecuencia del infortunio padecido por la actora el 22VIII1991, no puede ser extendida por más de seis meses como estipulan los arts. 19 de la ley 9688 modificada por ley 23.643 y 257 de la ley de Contrato de Trabajo.

      Las disposiciones del dec. 1669/1991, no son suficientes en mi opinión, para considerar una extensión de los plazos señalados.

      En tal sentido, si bien la referida normativa reglamentaria de la ley 10.149 para la tramitación de las actuaciones por accidente de trabajo de los agentes públicos provinciales, establece un procedimiento de obligatorio seguimiento, no impide sin embargo su abandono por parte de los trabajadores, así como tampoco el oportuno inicio de las actuaciones judiciales ante el tribunal del trabajo competente.

      Por lo tanto, resultando de la causa y de la sentencia de grado que el accidente padecido por la actora A. por el que reclama en autos tuvo lugar el 22 de agosto de 1991 y que las actuaciones administrativas fueron iniciadas el día 27 del mismo mes y año, de conformidad a las previsiones de los preceptos citados de la ley 9688 como de la ley de Contrato de Trabajo cabe concluir que, a la fecha de interposición de la demanda, 4 de mayo de 1998 (cargo, fs. 132 vta.), el plazo prescriptivo bienal se encontraba agotado.

      He tenido oportunidad de analizar la situación conflictiva que puede suscitarse al requerir la aplicación de un instituto de tanta significación en la estimativa jurídica como es la prescripción y confrontarlo con otro que también ocupa un lugar prevalente en el mundo del derecho (Ac. 67.275, sent. del 10X1998) y allí expuse las razones por las que en el caso consideré que debía otorgarse primacía al primero.

      A. allí a que su fundamento, como señala lúcidamente L. "reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias en la especie, el estado que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación ... Impidiendo la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios, que se ven descargados de las obligaciones prescriptas" (L., J.J. , "Tratado de Derecho Civil, Parte General", 5ª Ed. Actualizada, Ed. P., Bs. As., 1973, t. II, pág. 672, Nº 2100). S., lo sitúan otros grandes tratadistas como G.B.L.: "Las dos clases de prescripción reposan sobre un mismo fundamento y representan la misma utilidad social, que es la consolidación de los derechos adquiridos" ("Precis de Droit Civil", troisieme edition, R.S., París, 1925, Tome Deuxieme, p. 213, nº 483); D.E.: "El fundamento de esta institución no es otro que la certidumbre de las relaciones jurídicas que se resentirían gravemente si no se pusiese un límite a la existencia de derechos y acciones cuando su titular se abstiene de ejercitarlos..." ("Manual de Derecho Civil Español", vol. I, P. General, Tercera Edición, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, pág. 428); o R. de R...

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