Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2006, expediente L 81357

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., R., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.357, "S., J.C. contra Establecimiento Ganadero San Antonio S.A y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Olavarría rechazó la demanda deducida por J.C.S. contra Establecimiento Ganadero San Antonio S.A. y otro en la que pretendía el cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo padecido el 10II1995 mientras desarrollaba tareas en el establecimiento rural, con costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Con sustento en la prueba documental, testimonial y confesional, el tribunal del trabajo tuvo por no demostrada la relación laboral invocada por el actor, considerando por el contrario que careció de las notas de subordinación jurídica y económica y de permanencia características de un vínculo de tal naturaleza (fs. 380 vta.).

    Examinó, no obstante, la responsabilidad que, con fundamento en el riesgo o vicio de la cosa, se atribuyó a la accionada por el accidente padecido por S. y desestimó la demanda toda vez que tuvo por acreditada la culpabilidad de la propia víctima en el acaecimiento del infortunio. En este aspecto juzgó que "el accionante tanteó de la correa del sinfín" o "chimango" utilizado para la descarga de cereal de un camión "después de encendido el motor" lo que a su juicio acreditó su "culpa o imprudencia en la realización de la tarea" y explica la distinta versión del accidente descripta en la denuncia administrativa y en la demanda judicial (fs. 383). Agregó asimismo que la pericia técnica indicó que el sinfín tiene un grado de peligrosidad media y, si bien no medió controversia sobre la propiedad de la referida maquinaria, entendió que en el momento de su utilización se encontraba bajo la guarda del contratista a cargo de la tarea de descarga del cereal (fs. 383).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 2 inc. "c" de la ley de Contrato de Trabajo, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 77, 78 y 106 de la ley 22.248; 4 de la ley 24.028; 1113 del Código Civil y Resoluciones 13/1976 y 34/1994 de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario. Sostiene en lo sustancial que el tribunal de grado equivocó el enfoque del caso al analizarlo bajo la óptica del Régimen de Contrato de Trabajo y no del Trabajo Agrario como corresponde a la labor cumplida por el accionante (fs. 416). Cuestiona asimismo la responsabilidad por culpa atribuida al actor en un razonamiento cuyo hilo conductor considera en sentido inverso al que se desprende de las previsiones que, para el supuesto de riesgo o vicio de la cosa, contempla el art. 1113 del Código Civil (fs. 422 y ss.).

  3. El apelante se agravia en primer lugar del análisis sobre las características del vínculo laboral efectuado en el fallo en los términos de la ley de Contrato de Trabajo, cuando en la especie considera de aplicación dado el lugar y tipo de tareas desempeñado por S. el Régimen del Trabajo Agrario contemplado por la ley 22.248.

    En tal sentido el recurso es insuficiente porque, sin perjuicio del régimen considerado, no rebate adecuadamente la conclusión del decisorio sobre el carácter meramente ocasional y esporádico de la tarea de descarga del camión que se tuvo por verificado realizaba S., así como la percepción de la retribución correspondiente con la finalización de la tarea y la jornada (art. 279, C.P.C.C.), lo que importa una modalidad en la prestación que la aleja de la vocación de permanencia con que se desarrolla el vínculo técnica, jurídica y económicamente subordinado.

    De todos modos el interés práctico del agravio sólo tiene trascendencia en el plano del reclamo concerniente a la entrega de certificado de trabajo, toda vez que la aplicación que pretende del art. 4 de la ley 24.028 a partir de una relación de naturaleza dependiente, colisiona con el fundamento normativo que sirvió de sustento a su demanda, esto es, las disposiciones sobre reparación civil consagradas en orden a la responsabilidad imputada con fundamento en el art. 1113 del Código Civil. Porque aún bajo los parámetros de una relación de carácter laboral, la opción de la vía civil que autorizaba el art. 16 de la ley 24.028 importa la automática renuncia y exclusión de los principios consagrados para la reparación especial, incluido el de la solidaridad prevista en el precepto legal que se pretende de aplicación.

  4. Considero en cambio que asiste razón al recurrente en cuanto objeta el rechazo total de la demanda...

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