Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Julio de 2006, expediente L 80671

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., R., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.671, "T., H.D. contra Consorcio de Propietarios Edificio AndesMoreno 2410. Indemnización despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo de la parte demandada por los rubros que prosperan y a la actora por los desestimados.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de la causa, en lo que resulta de interés, desestimó la demanda interpuesta por H.D.T. contra el Consorcio de Propietarios Edificio AndesMoreno 2410 por la que se perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el actor denuncia la violación de los arts. 5, 9, 12, 26, 62, 63, 66, 74, 103, 126, 128, 129, 131, 137, 231, 232, 233, 234, 242, 245 y 246 de la ley de Contrato de Trabajo; 6 y 20 de la ley 12.981; 1 y 2 del dec. ley 11.296/1949; 17 inc. 3 del Convenio Colectivo de Trabajo 398/1975; 375 del Código Procesal Civil y Comercial, 32 y 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal de grado, luego de valorar los testimonios rendidos en la causa, muy especialmente la declaración del testigo M., administrador del consorcio demandado llegó a la conclusión, pese a tener por demostrado la causal por la cual el trabajador rescindió el vínculo, que el distracto resultó luego retractado, en razón de que T. continuó prestando servicios en sus tareas en forma normal y habitual, como si nada hubiera sucedido durante aproximadamente una semana más (vered. fs. 264).

      Ya en la etapa procesal de sentencia, el juzgador, concluyó que debía privilegiarse por sobretodo la permanencia del contrato de trabajo y que a su entender el actor, al que sólo le faltaban dos meses para jubilarse, fabricó un juicio por un monto irrisorio, y sin tener en cuenta que el principal le ofreció pagar la deuda que se le debía. Por ello, propuso el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido (sent. fs. 268 vta.).

    2. Con arreglo a los planteos y defensas esgrimidas por las partes y de conformidad a las pruebas ponderadas en autos, considero que la solución dada al caso debe ser confirmada, pero no por los fundamentos desarrollados en la instancia ordinaria.

    3. Sabido es que, si bien la apreciación de la prueba testimonial es facultad privativa de los jueces de grado y las conclusiones que en su ejercicio éstos formulen tanto respecto a la habilidad de ese elemento probatorio como a su valor sustancial en principio no pueden revisarse por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , dicho principio debe decaer si, como en el caso, se demuestra que la valoración de tal prueba fue efectuada sin la prudencia que la ley exige (conf. causa L. 33.156, sent. del 10VIII1984).

      En autos, el tema a dilucidar era saber si el trabajador T. luego de producido el distracto el día 5 de febrero de 1997 continuó prestando tareas a favor del consorcio accionado, interrogante que el tribunal de mérito lo tuvo por demostrado a través de los dichos del señor M., declaración que por otra parte, no encontró respaldo en ningún otro medio de prueba.

      Efectivamente, el tribunal de grado, dio credibilidad y además lo consideró clave para resolver la controversia, al testimonio de uno de los testigos propuestos por la accionada, el señor M., pero sin tener en cuenta que éste ocupaba la función de administrador dentro del consorcio accionado. Consecuentemente, en mi concepto, el principal testigo tenido en cuenta por el juzgador de mérito fue protagonista de los hechos que se pretenden dilucidar, dado precisamente que fue él quién contestó cada una de las intimaciones hechas por el actor en nombre y representación del consorcio, atento su condición reitero de administrador y...

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