Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2007, expediente L 80099

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., R., N., S., Hitters, de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.099, "T., A.B. contra SOMISA. Indemnización incapacidad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por A.B.T. contra "Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA)", en cuanto procuraba el cobro de la indemnización prevista en el art. 212, párrafo cuarto de la ley de Contrato de Trabajo.

    Así decidió en cuanto estimó que el accionante no logró demostrar que padecía a la fecha de la extinción contractual una incapacidad absoluta y permanente que imposibilitara la prosecución del contrato de trabajo, tal como lo exige la norma citada como requisito para la procedencia del referido rubro indemnizatorio. Fundó dicha conclusión en la circunstancia de que el perito médico se pronunció sobre el estado deficitario de T. al momento en que elaboró el informe, el cual fue presentado a casi siete años de promovida la acción, sin expedirse, en cambio, sobre cuál hubiera podido ser el grado de incapacidad que afectaba al actor al momento de la rescisión de la relación laboral (vered., fs. 386 y sent., fs. 391).

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la interpretación de la prueba, violación y errónea aplicación de los arts. 1, 4, 9, 11, 12, 212, 4to. párrafo y concordantes de la ley de Contrato de Trabajo; 44 incs. d) y e) de la ley 11.653 y de la doctrina legal que indica.

    Se agravia de que el tribunal haya rechazado el reclamo indemnizatorio fundado en el art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo en virtud de considerar no acreditado que el actor se hallaba incapacitado al momento de extinción de la relación laboral. Señala que el juzgador ha omitido un cúmulo de elementos de prueba insoslayables que demuestran el absurdo en que se ha incurrido. Puntualiza, en ese sentido, que, con el certificado médico obrante a fs. 347, se acreditó que ya a la fecha de cese el actor padecía várices que lo incapacitaban en un 50% de la total obrera, conclusión que agrega se corrobora con la ampliación de la pericia médica y con el resto de las probanzas obrantes en el expediente. Añade que, teniendo en cuenta que el sentenciante tuvo por probada la incapacidad que le provocaron el resto de las dolencias que padecía, resulta indudable que el actor se hallaba incapacitado en forma absoluta al momento de la extinción del contrato de trabajo (recurso, fs. 400/408).

    III.El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. El tribunal de grado consideró probados en conclusión que arriba firme a esta instancia los siguientes hechos:

      1. Que el actor padecía, a la fecha de extinción del vínculo, las siguientes patologías: artrosis, discopatías, várices bilaterales e hipoacusia de percepción (vered., fs. 385).

      2. Que dichas dolencias le ocasionaron al accionante una incapacidad del 21,9% (hipoacusia) y del 40% (patologías columnarias).

      3. Que T. tomó conocimiento de su incapacidad el día 17-IX-1990 (vered., fs. 386, determinación a la cual arribó el a quo con sustento en el certificado médico obrante a fs. 347, entre otros elementos probatorios).

    2. En cambio, entendió el sentenciante que no se acreditó que las várices hubieren incapacitado al actor y que tampoco resultó demostrado que, a la fecha en que se extinguió el contrato, la incapacidad total que lo afectaba revistiese el carácter de absoluta (vered., fs. 385 y vta.).

    3. Asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que dichas conclusiones provienen de una absurda valoración de la prueba.

      1. En lo que respecta a la enfermedad varicosa, el sentenciante consideró con sustento en la pericia médica que "no se probó que las várices incapacitaran al actor" (vered., fs. 385).

        En el informe pericial, el experto médico estableció el grado de incapacidad que correspondía asignar a cada una de las dolencias que padecía el actor, con excepción de la patología varicosa, en relación a la cual no asignó porcentual incapacitante alguno (ver fs. 254 y vta.). Dicho dictamen fue impugnado por ambas partes, entre otras razones, por considerar que no se había especificado el grado de profundidad y afectación que presentaba dicha dolencia (ver fs. 270 y 277/278). Al contestar los traslados que se le corrieron de dichas impugnaciones, el experto señaló que "por un lamentable error, éste perito omitió dar la incapacidad por Várices e Insuficiencia Venosa...", agregando que, en relación a esa enfermedad, correspondía fijar una incapacidad del 40% de la total obrera (fs. 285 y 290/291).

        Además, surge del certificado médico obrante a fs. 347 suscripto por el doctor G.B. y fechado el día 17-IX-1990 que el actor presentaba várices de miembros inferiores que le originaban una incapacidad del 50%, y dicha documental no sólo fue tenida por reconocida por el a quo sino que incluso fue con base en dicho elemento probatorio que el propio juzgador tuvo por probado que el actor había tomado conocimiento de sus dolencias el día 17-IX-1990 (vered., fs. 386), conducto por el cual concluyó declarando la procedencia del reclamo de la indemnización especial por accidente de trabajo con sustento en la ley 9688.

      2. D. análisis de dichos medios probatorios que el impugnante denuncia absurdamente valorados pueden extraerse dos conclusiones con virtualidad suficiente para modificar el decisorio atacado.

        En primer lugar, resulta a todas luces evidente que contrariamente a lo establecido en la sentencia de grado, en la cual, con sustento en la pericia médica se concluyó que dicha dolencia no incapacitó al actor las várices incapacitaron a T. en no menos de un 40% de la total obrera.

        Luego, si se adiciona ese porcentual al de 61,9% del mismo índice que en conclusión firme el tribunal atribuyó por las dolencias auditiva (21,9%) y columnaria (40%), resulta evidente que la incapacidad que afectaba al actor revestía carácter absoluto.

        En segundo lugar, cabe señalar que tampoco resulta acertada la conclusión relativa a que no se probó en autos que, al momento de la extinción del contrato, el actor estaba absolutamente incapacitado en los términos del art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo.

        Ello así pues, con el referido certificado de fs. 347 el tribunal tuvo por demostrado que T. tomó conocimiento de sus dolencias el día 17-IX-1990 y no se halla controvertido el hecho de que el contrato de trabajo se extinguió el día 3 del mismo mes y año, momento en el cual las partes rescindieron de mutuo acuerdo el contrato en virtud de que el trabajador estaba en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación (ver documental de fs. 55 y vered., fs. 382).

        Entonces, si como el tribunal estableció en conclusión firme el actor tomó conocimiento del carácter incapacitante de sus dolencias en la fecha indicada y, además como quedó establecido en los párrafos anteriores su incapacidad debe reputarse absoluta, resulta lógico y razonable deducir que, al momento de la extinción del vínculo, producida sólo 14 días antes las dolencias en cuestión ya lo incapacitaban absolutamente para el desempeño de cualquier tipo de tareas. De lo contrario cabría concluir que las tres patologías diferentes que afectaban al actor devinieron absolutamente incapacitantes a punto tal de impedirle toda prestación de tareas en el breve espacio temporal que transcurrió entre el 3 y el 17 de septiembre de 1990, conclusión que no resiste el menor análisis.

      3. En definitiva, del razonamiento expuesto surge que el tribunal de grado ha valorado absurdamente las pruebas pericial médica y documental, sentando conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa. Al respecto, ha declarado esta Corte que la prescindencia de pruebas que pueden ser esenciales o decisivas, alejando la posibilidad de llegar a la verdad material, constituye uno de los supuestos típicos de absurdo, pues aunque los jueces del fuero laboral tienen gran amplitud para valorar en conciencia el material probatorio y aún seleccionarlo, ello no implica que puedan desconocerse los elementos de juicio necesarios o indispensables que en cada caso adquieren particular significación (conf. causas L. 40.005, sent. del 27IX1988; L. 41.105, sent. del 21III1989; L. 46.490, sent. del 16VII1991; L. 51.032, sent. del 17VIII1993; L. 76.879, sent. del 23XI2003, entre otras).

        En la especie, adquiría particular significación valorar la ampliación de la pericia médica en la cual, como vimos, el experto enmendó su omisión de fijar el porcentaje de incapacidad que correspondía atribuir a la enfermedad varicosa y el a quo omitió toda referencia a la misma. Y, como si ello fuera poco, también obvió el juzgador ponderar que de la documental obrante a fs. 347 podía extraerse un dato que no sólo corroboraba lo establecido por el perito médico en orden a la entidad incapacitante de la dolencia en cuestión, sino que también era idóneo para demostrar que, a la época en que se consideró extinguido el contrato, el actor se hallaba absolutamente incapacitado. Esta última omisión resulta aún más cuestionable si se tiene en cuenta que, precisamente, fue con sustento en dicho elemento probatorio que...

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