Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 2006, expediente L 79867

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., S., de L., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.867, "F., E.D. contra 'Surrey S.A.C.I.F.I. y A.'. Accidente ley 24.557 y acción civil".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de L. decretó la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 (fs. 142/161 vta.).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 175/188 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y decretó la inconstitucionalidad de los arts. 6 ap. 2, 39 aps. 1 y 2 y 46 ap. 1 de la ley 24.557, 1 del decreto 334/1996 y 23, 27, 28 y 32 del decreto 717/1996 (fs. 142/161 vta.) en las presentes actuaciones, promovidas por E.D.F. contra "Surrey Sociedad Anónima Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria" por las que persigue el cobro de prestaciones de la ley 24.557 con motivo de la incapacidad generada por várices y síndrome raquiálgico, y por la minusvalía generada por dolencia auditiva, con sustento en el derecho civil.

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 175/188 vta.), en el que cuestiona las inconstitucionalidades decretadas en la instancia de grado.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    En primer lugar, resulta necesario destacar que la actora F. dedujo dos acciones al demandar, una con sustento en la ley 24.557 y otra apontocada en el derecho civil.

    1. En relación a la inconstitucionalidad decretada del art. 46 de la ley 24.557 he de señalar que, dejando a salvo mi opinión expuesta en L. 76.798, sent. del 28XI2001; L. 75.583, sent. del 19II2002; L. 68.440, sent. del 26II2003; L. 75.708, sent. del 23IV2003 y L. 79.047, sent. del 14IV2004 entre otras, por razones de celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta lo recientemente resuelto en la materia por el Máximo Tribunal nacional in re "C. 2605. XXXVIII, C.A.S. c/ Cerámica Alberdi" y la innegable gravitación que más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria cabe reconocerle en todo caso atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.. nacional), entiendo debe adoptarse el criterio allí abrazado y en consecuencia rechazarse este tramo del recurso.

      Lo expuesto alcanza también a lo resuelto respecto de los arts. 23, 27, 28 y 32 del decreto 717/1996, en cuanto allí se regula el procedimiento recursivo ante las comisiones médicas.

    2. En torno a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, el tema ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca" (sent. del 7III2005).

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco...

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