Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2007, expediente L 79581

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., S., K., P., R., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.581, "Amarilla, I.D. contra ‘Cyanamid de Argentina S.A.’. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, con costas en el orden causado.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la excepción de incompetencia opuesta por "Cyanamid de Argentina S.A." y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas el día 2 de noviembre de 1999 (cargo de fs. 77) por I.D.A. por las que pretende el cobro de indemnización por la incapacidad generada por las dolencias que denuncia padecer con sustento en el derecho común, afirmando que la misma quedó consolidada en el mes de marzo de 1999.

    Lo hizo por entender que los mismos resultaban violatorios de los arts. 1, 3, 5, 16, 17, 18, 19, 31, 75 incs. 12, 19 y 22, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional; 15 y 18 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 11 del Pacto de San José de Costa Rica.

  2. Contra la decisión del tribunal de origen se alza el recurrente defendiendo la validez constitucional de la ley 24.557. Sostiene que la norma, en cuanto limita la opción a la acción civil, no resulta irrazonable ni violatoria del principio de igualdad, por cuanto siendo el de la ley de Riesgos del Trabajo un sistema autónomo de responsabilidad no necesita reenvío o remisión a otro cuerpo normativo para ser operativo. Más aun, la base contractual que vincula a las partes en el caso de la ley de Riesgos del Trabajo y a la cual se refiere el art. 39, no es un contrato o relación de derecho civil, sino de derecho del trabajo, regulado por un sistema normativo diferenciado y especial.

  3. a. En primer lugar considero necesario aclarar que, como lo sostuve en la causa "Cisneros", L. 76.234, sent. del 12IX2001, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 debe ser considerada inoficiosa cuando, como en el caso de autos, se reclama una indemnización con fundamento en el derecho común. Ello así en virtud de la competencia que en materia de controversias individuales de trabajo adjudica el art. 2 inc. "a" de la ley 11.653 a los tribunales del fuero para los casos en que se funden en disposiciones de esa naturaleza.

    En ese orden de consideraciones debe confirmarse el rechazo de la excepción de incompetencia decidido por el tribunal a quo.

    1. Sentado ello entiendo, pese a la referida oposición del recurrente, que el tribunal de grado ha interpretado la ley sin error y que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

      En efecto, considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una inaceptable distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con nivel constitucional incorporados conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

      La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).

      La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 16 de la Constitución nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos en armonía con el principio protectorio en el derecho del trabajo (art. 14 bis, C.. N..). En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en análisis, que se disminuyan en su perjuicio derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, sent. del 29XII1998; I. 1517, sent. del 27VI1995; I. 1248, sent. del 15V1990).

      Al eximir a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes (con la sola excepción del supuesto previsto en el art. 1072 del Código Civil) se consagra una acepción de personas, sólo por su modo de participación en el proceso productivo, con franca transgresión del principio de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.). Desde una perspectiva de alteridad esta acepción importa, simétricamente, una intolerable discriminación negativa, al impedirle al trabajador acceder, por su sola condición de tal, a una vía de reparación abierta para "... todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes" (art. 1 del Cód. Civil).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

      La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aun cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las alegaciones en orden a la justificación de tal distinción, con sustento en la eventual garantía de las prestaciones contenidas en la ley , así como a la inmediatez de su percepción.

      Los argumentos que puedan desarrollarse en abstracto para pretender sustentar la señalada distinción dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley , no constituyen fundamento adecuado de tal determinación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las Constituciones nacional y provincial antes citadas.

      Resulta inaceptable privar de reparación a los trabajadores que hubieren sufrido un daño derivado del riesgo o vicio de las cosas o de culpa o negligencia de quien, encuadrando en las disposiciones de la normativa genérica que impone el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad extracontractual, queda eximido de la misma por el hecho de ser el empleador de la víctima.

      Tampoco es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. En todo caso la política implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional (art. 28, Constitución nacional). Y si bien la implementación de políticas orientadas a lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una atribución legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez constitucional que no incluye el examen de su necesidad, conveniencia o eficacia o el acierto del legislador en el ámbito de sus atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el estricto examen del contenido de las previsiones establecidas en la norma.

      Debe señalarse asimismo respecto a la razonabilidad examinada que en el sistema de la ley el incumplimiento del empleador con el plan de mejoramiento instrumentado para la prevención de los riesgos del trabajo, trae como consecuencia una sanción pecuniaria en favor del fondo de garantía previsto por la ley (art. 5 ap. 1, ley 24.557), pero no genera ningún tipo de responsabilidad adicional en beneficio del trabajador, eventual víctima del daño producido como consecuencia de...

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