Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2003, expediente L 78989

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., de L., P., R., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.989, “F., D.L. contra Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. Diferencia indemnización por despido, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la demandada vencida.

Esta última interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por D.L.F. y condenó a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma que se especifica en el fallo en concepto de diferencias de indemnización por preaviso y antigüedad.

    Calculó al efecto del cómputo de la antigüedad los servicios prestados por F. sobre la base de todo el tiempo laborado desde el primer período vinculativo, es decir los anteriores a su estado jubilatorio hasta la fecha de despido, en el entendimiento de que por aplicación del principio de primacía de la realidad, al tiempo de otorgarse el beneficio jubilatorio tanto trabajador como empleador plasmaron la vocación de no conclusión del vínculo laboral por lo que el mismo se mantuvo sin solución de continuidad hasta que se produjo el despido sin invocación de causa el 24VII1998.

  2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de los arts. 253 de la ley 20.744 modificada por la ley 24.437; arts. 16 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita. Sostiene que se impone la aplicación inmediata del texto normativo que dispone que en el caso del trabajador que continúa trabajando luego de obtener el beneficio jubilatorio la antigüedad en el servicio a computarse a los fines de la determinación de la indemnización establecida en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo debe ser la comprendida a partir del otorgamiento del referido beneficio hasta el tiempo que se produzca la extinción del vínculo laboral.

    Ante la claridad de la norma ya expuesta afirma resulta absurdo el razonamiento del juzgador de que se computen a los efectos indemnizatorios el total del tiempo de la relación laboral, desde que ello sólo obedece a un criterio basado en principios generales y no en la ley vigente.

  3. El recurso, en mi criterio, no debe prosperar.

    1. El tribunal de grado estructura su decisión esencialmente en asignarle a la circunstancia de que al momento del otorgamiento del beneficio jubilatorio tanto trabajador como empleador plasmaron la vocación de no conclusión del vínculo laboral, presupuesto que conforme su interpretación impone la no aplicación de la norma legal antes mencionada y esta opinión se debe confirmar.

    De las circunstancias fácticas que arribaron firmes ante esta instancia se desprende, en lo que interesa para la solución del conflicto: que el desempeño laboral del actor ocurrió desde el ingreso el 15XI1972 y sin solución de continuidad prestó servicios hasta su único cese sucedido el 24 de julio de 1998 en que fue despedido sin causa.

    El accionante, entonces, no interrumpió su trabajo, nunca cesó en forma efectiva desde que no se puede computar como tal el otorgamiento del beneficio previsional de su jubilación. El texto de la ley es claro en el sentido que el dependiente jubilado despedido sin causa y que reingrese a sus tareas sólo puede computar en su favor la antigüedad de la relación a los fines indemnizatorios del tiempo posterior al primer cese, situación que no se configura en el caso de autos.

    Es así entonces que el presupuesto de operatividad del art. 253 de la ley de Contrato de Trabajo en...

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