Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004, expediente L 78931

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En el juicio que O.S.P. d.D.U. promovió, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra la firma Genovesi Hermanos (Sociedad de Hecho), en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo al amparo del derecho civil, el Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos declaró la inconstitucionalidad del art. 39, 1) de la ley 24.557 (fs. 225/230 vta.).

La tercera “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo” -citada por la parte demandada- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 247/253).

  1. En el citado remedio procesal, cuya vista se me confiere en fs. 269, manifiesta el apelante su disconformidad con la declaración de invalidez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 recaída en el fallo atacado, impugnándola desde diversos ángulos, a saber:

    1. el tribunal de origen debió examinar integralmente el sistema autosuficiente de reparación especial de daños consagrado en la referida legislación así como los objetivos que impulsaron su creación -lograr la prevención de los daños derivados del trabajo reduciendo la siniestralidad y los costos que los mismos irrogaban a las empresas-, previo a decretar, de manera parcial y extraído de contexto, la inconstitucionalidad de su art. 39.

    2. lejos de vulnerar la regla alterum non laedere de raigambre constitucional, el nuevo régimen de reparación de daños la satisface más plenamente que el anterior a su vigencia, en tanto que además de establecer prestaciones en especie y dinerarias de percepción inmediata por parte del trabajador dañado en su integridad psico-física, el régimen de la ley 24.557 incluye la rehabilitación del mismo y su recolocación en el mercado de trabajo.

      Añade, por otra parte, que es equivocado concluír que sólo el sistema de reparación consagrado en el Código Civil sea el único capaz de garantizar el derecho a ser resarciddo por los daños sufridos, como se desprende de la sentencia atacada, habida cuenta que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha admitido la constitucionalidad de otros regímenes especiales autosuficientes tales como los contemplados en el Código Aeronáutico y en la ley sobre Daños Nucleares

    3. el establecimiento de un régimen tarifado para la reparación de los daños derivados de infortunios laborales, resulta ser una atribución propia de la función legislativa y no es resorte del poder judicial controlar el mérito o conveniencia del plexo normativo creado a los fines de alcanzar dicho cometido, como se hizo en la sentencia apelada.

      Máxime -prosigue- cuando ni siquiera intentaron demostrar los sentenciantes de origen que el sistema reparatorio diseñado en la ley 24.557 importa una “supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar” como dogmáticamente afirmaron en el decisorio.

  2. Adelanto mi opinión contraria a la procedencia de la queja.

    Obsta a su progreso la circunstancia de que lo resuelto por el tribunal de origen se adecua a la doctrina legal vigente respecto de la materia debatida (ver causas L.75.346 “B.” y L.77.503 “C., falladas ambas en fecha 6-VI-2001).

    En oportunidad de dictaminar recientemente en el precedente L.75.295 “Andrich” (ver dictamen fecha 28/VIII/01), manifesté mi adhesión al criterio adoptado mayoritariamente por esa Suprema Corte en torno de la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, haciendo míos los fundamentos que le sirvieron de sustento, por lo que me permitiré reproducir en este acto aquellas consideraciones capaces de dar respuesta a las impugnaciones vertidas por el recurrente.

    1. En primer lugar, cabe desestimar el agravio destinado a cuestionar la extensión de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en el fallo en cuanto se circunscribió exclusivamente al contenido del art. 39 de la ley 24.557, habida cuenta que ese Alto Tribunal consideró inoficioso expedirse sobre los restantes preceptos de la ley de Riesgos del Trabajo sobre la base de que carecen de incidencia para la resolución del caso en juzgamiento.

    2. Sentado ello, V.E. procedió a analizar si la disposición en estudio puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil y se inclinó por la negativa.

      Para así concluír, consideró que la limitación al acceso civil impuesto por la referida norma en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no provenientes de dolo, deriva en un distinto inaceptable entre los trabajadores y sus derechohabientes y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      En ese sentido, expresó que “La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inciso 22 del art. 75 de la Constitución nacional.

      Sobre el tópico, sostuvo que “La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional)”.

      Agregó al respecto que “La garantía de igualdad ante la ley que consagra los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional. En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal -como se cristaliza en la norma en análisis-, que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I.1541, 29-XII-1998; I.1517, 27-VI-1995; I.1248, 15-V-1990) (el destacado me pertenece)”.

      Entendió así desvirtuadas “las alegaciones en orden a la justificación de tal distinción, con sustento en la eventual garantización de las prestaciones contenidas en la ley , así como a la inmediatez de su percepción” así como los argumentos con los que se pretende “sustentar la señalada distinción y dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley ” al sostener que “no constituyen fundamento adecuado de tal discriminación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las Constituciones nacional y provincial antes citadas”.

      En ese orden de ideas, explicó ese Alto Tribunal que ello es así “no es porque el derecho laboral deba necesariamente abrevar en el derecho civil como parámetro óptimo o excluyente de reparación del daño o en referencia a la constitucionalidad del establecimiento de un determinado tope en función de las particularidades del sistema, sino porque es inaudito privar de reparación a los trabajadores que hubieren sufrido un daño derivado del riesgo o vicio de las cosas o de culpa o negligencia de quien, encuadrando en las disposiciones de la normativa genérica que impone el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad extracontractual, queda eximido de la misma por el hecho de ser el empleador de la víctima”.

      Sostuvo, por otra parte, que “Tampoco es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la política implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional (art. 28, Constitución nacional). Y si bien la implementación de políticas orientadas a lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una atribución legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez constitucional que no incluye el examen de la necesidad, conveniencia o eficacia de su implementación o el acierto del legislador en el ámbito de sus atribucines, sino que se enmarca, como en el caso, en el estricto examen del contenido de las previsiones establecidas en la norma.”

      Señaló, finalmente, que “El régimen cerrado y excluyente diseñado en la ley 24.557, para cumplir objetivos propuestos, deviene además de inconstitucional en injusto, cuando esa previsibilidad económica se obtiene a costa de aniquilar lo que por derecho corresponde a los trabajadores y se reconoce legal y constitucionalmente al resto de los habitantes del país en igualdad de circunstancias, haciendo pesar sobre su persona y su patrimonio socavado con eventuales incapacidades laborativas la previsibilidad y hermeticidad de los costos”.

      De manera tal que si bien como se ha visto, la falta de equivalencia matemática con el sistema...

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