Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2007, expediente L 78845

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.845, "S., R.A. contra Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. Indemnización por enfermedad y despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, sin costas.

La citada en garantía interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas el día 16 de septiembre de 1998 (cargo de fs. 88) por R.A.S. contra "Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L." en procura del cobro de indemnización de daños y perjuicios con sustento en el derecho común por la incapacidad generada por las dolencias que denuncia.

  2. Contra lo resuelto en la instancia de grado la legitimada pasiva "Asociart A.R.T. S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En relación a la aptitud jurisdiccional del tribunal de grado para intervenir en las presentes actuaciones, debo señalar que por las razones que habré de exponer en sustancia, fincadas en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgo que debe confirmarse en el sub lite la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de origen, por las siguientes razones.

      1. Ante todo destaco la necesidad de brindar tratamiento a los planteos de inconstitucionalidad de dichas normas aun en los supuestos como el de autos en que la reclamación impetrada bien que por conducto de la impugnación del dispositivo del art. 39 de la misma ley encuentra fundamento en las normas del Código Civil. Tal determinación indudablemente se impone, por razón de la hermeticidad y autosuficiencia del aludido régimen especial, con prescindencia del hecho que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo integre o no la litis.

        En efecto, considero que las directrices que emanan de las sentencias dictadas por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (del 7III2005) y "V. de C., M.C." (del 11V2005) exhiben una virtualidad inequívoca, pues si a los fines de ejercer el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo es necesario transitar todo el proceso, para comprobar no sólo los presupuestos de la responsabilidad civil invocada sino también la suficiencia o no de las prestaciones que dicho régimen especial confiere a la víctima como extensión del resarcimiento, en su cotejo con la reparación que correspondería a la misma en el marco del derecho civil, y toda vez que en esa instancia y sólo entonces podrá decidirse respecto de la atribución de la obligación indemnizatoria respecto del daño comprobado (entiéndase: al empleador, a la aseguradora o a ambos, precisamente, según el modo en que se acrediten las bases y fundamentos de sus respectivas responsabilidades), se impone indudablemente como previa la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 que, funcionales a la señalada hermeticidad, cercenen, limiten o excluyan la jurisdicción local para intervenir en ese proceso.

      2. Definida entonces la necesidad de abordar esa temática, que sustenta la habilitación del órgano judicial de grado para intervenir en la composición de la contienda, destaco que no obstante la opinión que oportunamente hube de expresar en lo relativo a la constitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (mis votos en las causas L. 76.978, del 28XI2001; L. 75.583, del 19II 2002; L. 68.440, del 26II2003; L. 81.953, sent. del 6VII2005, entre otras), que dejo a salvo, teniendo en vista lo declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605.XXXVIII, "C., A.S. c/Cerámica A." (sent. del 7IX2004) y su gravitación que más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria cabe reconocerle en todo caso atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Constitución nacional), razones de economía y celeridad procesal me llevan a adoptar el criterio allí abrazado y, por ende, confirmar en este caso la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la citada ley , decretada en la instancia de grado.

        En consecuencia debe desestimarse este tramo del recurso extraordinario deducido.

    2. En lo relativo al art. 39 de la ley 24.557, el tema ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca" (7III2005).

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

      En igual orden de ideas, estimo deben hacerse extensivas estas consideraciones al art. 49 cláusula adicional primera modificatorio del art. 75 inc. 2 de la ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que la declaración emitida por el tribunal en esta etapa constituye también un pronunciamiento en abstracto.

    3. El análisis de la constitucionalidad de la cláusula adicional tercera del art. 49 de la ley de Riesgos del Trabajo es, en el caso, habida cuenta la fecha de promoción de la demanda ver fs. 88, claramente inoficioso.

      En efecto, he de señalar que en el precedente registrado como L. 75.466, sent. del 3X2001 expresé mi adhesión al voto del colega doctor Hitters, donde señaló que la mencionada cláusula adicional tercera del art. 49 de la ley de Riegos del Trabajo fue sancionada para reemplazar el primer párrafo del art. 15 de la ley 24.028 por el siguiente texto: "El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá previo inicio de cualquier acción judicial denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación". A su vez, la disposición final tercera, 2), edicta que las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la ley 24.557 (el 3X1995, B.O., 4X1995). Por otra parte, a partir de que cobre pleno vigor la ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) (el 1VII1996, conforme decreto 659/1996, B.O., 27VI1996), se encuentran derogadas la ley 24.028 y sus normas complementarias y reglamentarias (v. disposición final tercera 3). Una interpretación armónica de todos estos preceptos legales lleva a concluir necesariamente que la adicional tercera tuvo operatividad entre la promulgación de la ley 24.557 y su entrada en vigencia plena. O lo que resulta igual, la norma bajo examen tuvo validez hasta el 1VII1996.

      Así las cosas, si la ley que ha impuesto el cumplimiento de un requisito procesal (procedimiento administrativo previo) se encuentra derogada al tiempo de promoverse la demanda (tal y como se verifica en el caso, que lo ha sido el 29V2000, conforme surge del cargo de fs. 15 vta.), no importa si tal recaudo estaba contemplado a la época en que se constituyó la relación jurídica invocada como fundamento de la pretensión. Pues, en efecto, no existe un derecho adquirido a ser juzgado con arreglo a un determinado procedimiento o por determinados órganos jurisdiccionales (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. I, págs. 48 y 49, AbeledoPerrot 1967; Fallos de la C.S.J.N., t. 181, p. 288; t. 249, p. 343; entre otros). Por lo tanto, este fragmento de la decisión del tribunal a quo es...

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