Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Diciembre de 2002, expediente L 78696

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de dos mil dos, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores P., S., de L�zzari, R., N., S., H., G., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.696 �Terecich, J.J.� contra Productos de Ma�z S.A. Enfermedad accidente laboral, art. 212, L.C.T.�.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Campana declar� la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 de la ley� 24.557, sin costas.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

Dictada la providencia de autos y hall�ndose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidi� plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declar� a fs. 226/238 la inconstitucionalidad del art�culo 39 incisos 1 y 2 de la ley� 24.557 y ratific� su competencia para intervenir en las presentes actuaciones iniciadas el d�a 9 de abril de 1999 (cargo de fs. 31) por J.J.T. contra �Productos de Ma�z S.A.�, por las que, con sustento en el derecho com�n, pretende indemnizaci�n por la incapacidad generada por las diferentes dolencias que denuncia como contra�das durante la relaci�n laboral, la que se extingui� el 28 de noviembre de 1997.

    El cese de la relaci�n fue reconocido por la legitimada pasiva (punto V, fs. 121).

  2. Contra lo resuelto en la instancia de grado se alza la legitimada pasiva mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� (fs. 243/254) el que, en mi criterio, debe prosperar.

  3. Liminarmente es dable se�alar que la declaraci�n de inconstitucionalidad de una norma es una sanci�n severa remedio excepcional a la ley� sometida a juzgamiento en un caso concreto, declaraci�n que no debe fincar en valoraciones gen�ricas y abstractas, sino que, por el contrario, se debe dictar frente a una evidente lesi�n a los principios, derechos o garant�as constitucionales.

    Por la misma se deja sin efecto la aplicaci�n en el litigio de la normativa cuestionada por no haber superado, seg�n el criterio del juzgador, el test de constitucionalidad, lo que significa en otros t�rminos decidir que el Poder Legislativo, al sancionar la legislaci�n a la postre carente de efectos, avasall� disposiciones constitucionales, con todo lo que ello institucionalmente conlleva, por lo que cabe en esta clase de resoluciones extremar la prudencia por parte de los judicantes.

    De tal modo se deben evitar, so pretexto de la defensa de los derechos y garant�as constitucionales, dogmatismos y fundamentaciones que no guardan relaci�n con el proceso en el que el juzgador debe sentenciar, cualquiera sea la naturaleza del precepto legal objetado, para no incurrir en un exceso de potestad jurisdiccional, contrario a nuestra organizaci�n republicana, prevista y tutelada en la Carta Magna nacional y provincial (arts. 1, 5 y 1 respectivamente).

    La autonom�a cient�fica del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un r�gimen jur�dico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aqu�l sector de la poblaci�n que re�ne las caracter�sticas particulares que motivan su concreci�n.

    Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho com�n civil del cual se desprendiera en su evoluci�n hist�rica, probablemente motivado por el sesgo individualista que �ste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonom�a.

    Es que como se ha dicho �El derecho civil, no obstante que se predica la funci�n social de la propiedad, se apoya en una s�lida aceptaci�n de su expresi�n individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones� (N�stor de B.L., M�xico, �El registro de los sindicatos�, en �El Derecho laboral en Iberoam�rica�, editado bajo la direcci�n de B.C.F., E.. T., M�xico, 1981, p. 605).

    Es menester recordar que a partir de la sanci�n de la ley� de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento hab�an sido estrictamente materia de la legislaci�n civil lo que, como se�alan L�pezCentenoFern�ndez Madrid, acentu� la autonom�a del derecho individual del trabajo, ya que �las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos espec�ficos� operando tambi�n el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, a�n cuando cabe sin embargo se�alar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero s� que cuando existen reglas espec�ficas en materia laboral las mismas desplazan la aplicaci�n supletoria que en todo caso podr�a concederse al Derecho Civil, orden de prelaci�n que resulta, entre otras razones de la interpretaci�n del art. 1� inc. b de la ley� de Contrato de Trabajo (Justo L�pezNorberto O.C. y J.C.F.�ndez Madrid, �ley� de Contrato de Trabajo Comentada�, E.iciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1), pp. 10 y 11; punto f) 2), pp. 24 y 25; punto 1,4. b), pp. 30 a 32).

    D.A. se�ala por su parte que el derecho del trabajo modific� varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto de trabajo, al que dej� de considerar una mera locaci�n de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una funci�n social. En este orden ejemplifica sustituy� la �culpa aquiliana� por la noci�n de �riesgo profesional� y restringi� la autonom�a de la voluntad en las relaciones del trabajo (�Derecho del Trabajo y Previsi�n Social�, t� I, 2� ed., E.. G.K.L., Buenos Aires, 1953, n� 1, p. 20).

    Esta formulaci�n debe partir de la concepci�n del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un inter�s que se impone al meramente individual a�n como cuando expresa J.D.P., una vez que el inter�s social est� garantizado, corresponde respetar la libertad y la acci�n individual (�Derecho del Trabajo� t� 1, EDIAR S.A. E.itores, Buenos Aires, 1948, n� 10, p. 402).

    Todo ello tiene explicaci�n en que �El derecho del trabajo ofrece una unidad jur�dica, pese el distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. As� lo recalca S., al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho p�blico y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas� (P. op. cit., ps. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a P�rez de B. con un caso, del cual concluye que con relaci�n al mismo �s�lo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas�.

    Coherente con esta concepci�n del Derecho del Trabajo es la posici�n que sustenta E.K. al se�alar que de existir incompatibilidad en su confrontaci�n con los principios del derecho com�n cabr� �l�gicamente� otorgar prevalencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudi�ndose admitir la aplicaci�n indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicci�n entre ellos as� lo reclame la unidad del orden jur�dico (�Instituciones del Derecho del Trabajo�, E.. De Palma, Buenos Aires, 147, t� I, p. 43).

    El mismo autor hace menci�n en nota al sistema consagrado en un Proyecto de C�digo del Trabajo de Venezuela, que �derogan en absoluto el derecho com�n como elemento supletorio� a�n cuando el concepto haya merecido la cr�tica de C.R.�guez as� como a un fallo dictado por la C�mara de A.aciones del Trabajo, S.I., que limit� la obligatoriedad de los plenarios acordados por las C�maras Civiles a los jueces integrantes de esa jurisdicci�n y a los particulares cuyas relaciones deben ser objeto de decisi�n por parte de aquellos tribunales (sent. del 28 de enero de 1946, en �La ley��, 43899).

    El conflicto entre cuerpos normativos diversos, uno de los cuales es el Derecho Laboral, debe en nuestro criterio resolverse a la luz de la aplicaci�n de la norma espec�fica del mismo con prevalecencia sobre las disposiciones o principios de otras ramas ajenas a la �ndole de la cuesti�n debatida.

    No se trata aqu� de discernir entre los criterios denominados de la acumulaci�n y del conglobamiento utilizables cuando nos encontramos frente a dos reg�menes de Derecho Laboral, que reclaman su aplicaci�n al caso, sino de hacerlo con uno espec�fico que funciona como un todo, de forma unitaria, a un supuesto claramente subsumible en �l, y que por ende debe ser atendido, prescindiendo de la utilizaci�n de cualquier sistema alternativo que se encuentre fuera del Derecho del Trabajo, que por tanto resulta incompatible con �l y debe ser excluido.

    En ese orden, el r�gimen de infortunios laborales previsto para quienes presten servicios en relaci�n de dependencia, tiene su raz�n de ser en las singulares circunstancias en que se producen las contingencias y, a priori, el principio de igualdad (arts. 11 de la C.ituci�n provincial y 16 de la C.ituci�n nacional) debe verificarse frente a la ausencia de discriminaciones irrazonables en tal categor�a de sujetos, que son los destinatarios de dicho plexo jur�dico, y no con relaci�n a otra clase de individuos que no participan de las caracter�sticas propias que motivan la legislaci�n particular, y en la medida que tales clasificaciones no sean arbitrarias o que est�n inspiradas en fines hostiles (conf. C.J.N., �Fallos� 115:111; 132:402; 147:402). �La garant�a consagrada por el art. 16 de la C.ituci�n..., no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias,...

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