Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Diciembre de 2002, expediente L 78584

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de dos mil dos, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., P., de L�zzari, N., H., S., R., G., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.584, �M.�nez, Justo Pompeyo contra B.R. e Hijos S.A. Ormas S.A.I.C.I.C. U.T.E. Indemnizaci�n por accidente de trabajo�.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n� 1 de Bah�a Blanca declar� la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 de la ley� 24.557 en los autos promovidos por Justo P.M.�nez contra B.R. e Hijos S.A. y Ormas S.A.I.C.I.C. U.T.E. en concepto de indemnizaci�n por accidente de trabajo con sustento en el derecho civil y de las propias del despido incausado conforme la ley� de Contrato de Trabajo. Con costas en el orden causado.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

Dictada la providencia de autos y hall�ndose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidi� plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor S. dijo:

  1. En el recurso deducido se denuncia la violaci�n de la ley� 24.557 e infracci�n de los arts. 14 bis, 75 inc. �12� y 31 de la C.ituci�n nacional.

  2. El tema tra�do a consideraci�n de esta Suprema Corte ya fue resuelto con anterioridad en los precedentes registrados como L. 75.346, �Br�tez� y L. 77.503, �C.�, sents. del 6VI2001.

  3. Tiene dicho esta Corte desde antigua data, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11IX1979, �Acuerdos y Sentencias�: 1979IIIp�g. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicaci�n del art. 1109, siguientes y concordantes del C�digo Civil involucra el quebrantamiento de un deber mucho m�s amplio, anterior y distinto al nacido de una relaci�n convencional, y que la mera circunstancia de que tambi�n haya mediado una relaci�n contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusi�n, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extra�os al contrato que, aunque ocurran en ocasi�n o durante el despliegue de las consecuencias del v�nculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensi�n el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisi�n culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aqu�l, y la relaci�n de causalidad de tales antecedentes con el da�o sufrido, gener�ndose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2IV1985; L. 36.257, sent. del 29III1988; L. 40.000, sent. del 27XII1988; L. 33.292, sent. del 19VI1984).

    Esta doctrina no ofreci� reparos durante la vigencia de los reg�menes especiales sobre accidente de trabajo anteriores a la sanci�n de la ley� 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opci�n por parte de los trabajadores para obtener la reparaci�n integral por la acci�n civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y caracter�sticas del derecho com�n, con abstracci�n de los m�s favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preve�an una reparaci�n tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18IX1990; L. 39.018, sent. del 5VII1988).

  4. Lo que cabe analizar ahora es si la disposici�n contenida en el art. 39 de la ley� 24.557 puede, sin incurrir en conculcaci�n de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la v�a civil.

    En mi opini�n, la respuesta es negativa desde que efectivamente dispone el precepto citado que �las prestaciones de esta ley� eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepci�n de la derivada del art. 1072 del C�digo Civil� en cuyo caso �tambi�n podr�n reclamar la reparaci�n de los da�os y perjuicios de acuerdo con las normas del C�digo Civil�.

    Considero en primer lugar que la limitaci�n al acceso a la v�a civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no est�n previstos como excepci�n, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aqu�llos y cualquier otro habitante de la Naci�n respecto de los terceros que lo da�an y perjudican.

    La atribuci�n de responsabilidad civil gen�rica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una �rrita distinci�n frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.�n nacional), infringiendo adem�s el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la C.ituci�n nacional y 15 de la C.ituci�n provincial), as� como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporaci�n por parte del inc. 22 del art. 75 de la C.ituci�n nacional.

    La circunstancia de mediar un v�nculo contractual entre el responsable y la v�ctima del da�o no constituye un elemento que habilite la consagraci�n de una desigualdad de tal naturaleza y reparaci�n frente a otra v�ctima o un tercero productor del da�o. M�xime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que s�lo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producci�n y consecuente reparaci�n del da�o, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, C.�n nacional).

    La garant�a de igualdad ante la ley� que consagran los arts. 11 de la C.ituci�n provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritm�tica o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinci�n respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aqu�llos a fin de responder asimismo a la garant�a de car�cter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.ituci�n nacional. En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro r�gimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en an�lisis que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relaci�n a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del pa�s (conf. causas I. 1541, del 29XII1998; I. 1517, del 27VI1995; I. 1248, del 15V1990).

    La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en id�nticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

    La se�alada discriminaci�n en que incurre el art. 39 de la ley� de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los dem�s habitantes del pa�s, se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que s�lo responder�n ante el dependiente da�ado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y a�n cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley� (art. 28 ap. 1, ley� 24.557). Todo lo expuesto desvirt�a las alegaciones en orden a la justificaci�n de tal distinci�n, con sustento en la eventual garantizaci�n de las prestaciones contenidas en la ley�, as� como a la inmediatez de su percepci�n.

    Los argumentos que puedan desarrollarse en abstracto para pretender sustentar la se�alada distinci�n y dirigidos todos a la previsibilidad econ�mica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley�, no constituyen fundamento adecuado de tal discriminaci�n, frente a otras normas de superior nivel jer�rquico, como son las de las C.ituciones nacional y provincial antes citadas.

    Ello as� no porque el derecho laboral deba necesariamente abrevar en el derecho civil como par�metro �ptimo o excluyente de reparaci�n del da�o o en referencia a la constitucionalidad del establecimiento de un determinado tope en funci�n de las particularidades del sistema, sino porque es inaudito privar de reparaci�n a los trabajadores que hubieren sufrido un da�o derivado del riesgo o vicio de las cosas o de culpa o negligencia de quien, encuadrando en las disposiciones de la normativa gen�rica que impone el resarcimiento de los da�os y perjuicios ocasionados por responsabilidad extracontractual, queda eximido de la misma por el hecho de ser el empleador de la v�ctima.

    Tampoco es argumento v�lido en tal sentido la atribuci�n legislativa en orden a la fijaci�n de la pol�tica m�s conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la pol�tica implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios, derechos y garant�as reconocidos por la C.ituci�n nacional (art. 28, C.�n nacional). Y si bien la implementaci�n de pol�ticas orientadas a lograr determinados resultados econ�micos o sociales, constituye una atribuci�n legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez constitucional que no incluye el examen de la necesidad, conveniencia o eficacia de su implementaci�n o el acierto del legislador en el �mbito de sus atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el estricto examen del contenido de las previsiones establecidas en la norma.

    Basta con se�alar asimismo respecto a la razonabilidad examinada que en el sistema de la ley� el incumplimiento del empleador con el plan de mejoramiento instrumentado para la prevenci�n de los riesgos del trabajo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR