Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2003, expediente L 78329

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de setiembre de 2000 3, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., de L., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.329, “K., P.L. contra Somisa. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a la accionada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por P.L.K. contra la empresa Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 10, 31 y 57 de la Constitución provincial; 8 de la ley 9688, texto según ley 23.643; 17 de la Constitución nacional y doctrina que cita. Alega que en el fallo de grado se incurrió en violación de la normativa citada al aplicar el tope legal del art. 8 de la ley 9688 calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil establecido en la resolución 7/1989.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, aplicó al monto de condena en concepto de indemnización por incapacidad laboral el tope legal de $ 520 que resulta de lo establecido en el art. 8 inc. c de la ley 9688, según texto ley 23.643 (fs. 225 vta.).

    2. En las causas registradas como L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994 se sostuvo, en postura que por entonces era la mayoritaria de este Tribunal, que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil deviene ser la declaración judicial de su inconstitucionalidad y que a los jueces no les asiste la facultad de disponer de oficio la inconstitucionalidad de una norma legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22-II-1994; L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993). En el sub judice la actora, que se encontraba habilitada -y obligada- a plantear la inconstitucionalidad no sólo no lo hizo, sino que a fs. 14 de su demanda pidió la aplicación de dicho tope consecuentemente, a mi criterio debe confirmarse el decisorio de origen.

    El suscripto mantiene así la opinión sustentada en las causas citadas -es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad- desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás jurisdiccional sin límites, actitud que resulta ajena a las obligaciones que la función judicial que desempeña impone ejercerla con equilibrio y prudencia (conf. causas L. 55.083, sent. del 21-XI-1995; L. 76.430, sent. del 24-II-2000) y en el presente, cabe la repetición, la parte actora no planteó la inconstitucionalidad del precepto citado.

  4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Como lo he venido sosteniendo en las causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993, L. 51.550, sent. del 22-II-1994 y L. 53.740, sent. del 27-II-1996, entre otras, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

      En tales condiciones soy de opinión que la aplicación de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil en el caso debe ser reprochada constitucionalmente respecto del importe de A 20.000 porque el mantenimiento de su valor nominal en el tiempo posterior sin modificaciones hasta septiembre de 1990, sin contemplar ciertamente el proceso hiperinflacionario ocurrido en ese período -julio 1989/agosto 1990- arroja, según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643) un resultado económico que desvirtúa la naturaleza resarcitoria que procura la disposición legal.

      En el sub examine no puede válidamente aceptarse la automática aplicación del monto nominal fijado de A 20.000 en la resolución 7/1989 para el cálculo de la indemnización tarifada en la ley 23.643, pues se traduce en un flagrante despojo del resarcimiento querido por el legislador vulnerándose derechos de raigambre constitucional, como lo son los que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional.

      Por ello considero corresponde en el caso declarar inaplicable el valor nominal de A 20.000 fijado en la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil y propugno en consecuencia para establecer la base de cálculo se siga el criterio señalado por esta Corte en la causa L. 49.637, sent. del 8-IX-1989 y en sucesivos pronunciamientos similares, actualizándose el importe antes citado del salario mínimo vital y móvil de A 20.000 desde el 1-VIII-1989 hasta la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad (mes de marzo de 1990), resultando la aplicación del índice del salario del peón industrial el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. doctrina causas citadas).

      En función de este mecanismo debe tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de marzo de 1990 de $ 23,8536, el tope indemnizatorio arroja un total de $ 6.201,9360.

      Por lo dicho el monto así determinado es el del resarcimiento legal a que es acreedor P.L.K. y por el cual debe condenarse a Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA).

      En la instancia de grado se adecuará la liquidación correspondiente. Con costas a la parte demandada (art. 289, C.P.C.C.).

      Con el alcance indicado voto por la afirmativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      El arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluido a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación recaída por mayoría en la causa “M. de P., R.A. y otros c/ Provincia de Corrientes” del 27-IX-2001 (“La ley ”, 2001-F-891).

      En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR