Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 2004, expediente L 78008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., P., S., R., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.008, “P., M.E. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata se declaró competente y declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, sin costas.

La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo se declaró competente y asimismo declaró -de oficio- la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39, 40 y 46 de la ley 24.557, en la causa iniciada por M.E.P. contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires (Fisco provincial) en concepto de indemnización por la minusvalía generada por el accidente acaecido el 21 de agosto de 1997, con sustento en la ley 24.028.

  2. La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 21, 22, 46, 49 cláusula adicional 3º; y 39 de la ley 24.557; 44 inc. d y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 266 in fine del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional, y de la doctrina de esta Corte que cita.

    1) Controvierte, en primer lugar, los fundamentos del tribunal de grado para declarar la inconstitucionalidad de los preceptos que señala en su fallo.

    2) Se agravia de que se haya declarado la inconstitucionalidad de las normas de la ley de Riesgos del Trabajo, sin que mediara petición de parte.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. Por razones de orden metodológico cabe encarar en primer lugar el segundo de los planteos formulados por el apelante en su recurso.

      Es doctrina reiterada de este Tribunal que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes y su requerimiento debe formularse en la primera oportunidad procesal propicia, en la instancia ordinaria y respetando la audiencia de la contraria (conf. causas L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993, “D.J.B.A.”, 145-205; L. 51.550, sent. del 22-II-1994; L. 55.083, sent. del 21-XI-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, tomo IV, pág. 363; L. 53.740, sent. del 27-II-1996; L. 56.939, sent. del 28-XI-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, tomo IV, pág. 446, entre otras tantas), lo que no sucedió en el sub lite.

      Ello así habida cuenta que si la ley de Riesgos del Trabajo le resultaba objetable constitucionalmente al legitimado activo, y -deducida la demanda el 11-VIII-1998, ver cargo de fs. 18- constituía la etapa procesal oportuna para plantearla, lo cual no se concretó.

      En virtud de lo expuesto entonces, cabe considerar que en el caso de autos debe revocarse el decisorio de origen en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 que señala.

    2. En razón de lo precedentemente expuesto, no corresponde atender el restante planteo.

    3. Sentado lo expuesto debe señalarse que el caso de autos reconoce como presupuesto fáctico el accidente ocurrido el 21 de agosto de 1997, esto es, cuando ya no se encontraba vigente la ley 24.028, última de las leyes especiales hasta la implementación del nuevo régimen de la denominada ley de Riesgos del Trabajo -24.557-, en virtud de que aquélla había sido derogada por el art. 49, disposición final tercera, apartado tercero de la ley 24.557, legislación esta última plenamente vigente al tiempo de acaecimiento del siniestro (art. 2, decreto 659/1996, B.O.N. del 27-VI-1996).

      En virtud del defecto supra señalado y que la acción entablada se funda en la ley 24.028 y atento las sustanciales diferencias de los sistemas reparatorios aludidos, -entre el régimen de la ley 24.018 y el de la L.R.T. 24.557- se impone en autos rechazar in limine la demanda interpuesta (arts. 336, C.P.C.C. y 49, cláusula final 3ª ap. 3, ley 24.557).

  4. Por lo expuesto, corresponde:

    1. Hacer lugar al recurso, y revocar la decisión de origen en cuanto declaró la inconstitucionalidad de oficio de los arts. 21, 22, 39, 40 y 46 de la ley 24.557 (doct. cit.).

    2. Rechazar la demanda interpuesta por M.E.P. contra la Provincia de Buenos Aires (arts. 336, C.P.C.C. y 49 cláusula final 3ª ap. 3, ley 24.557).

      Costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

      Voto por la afirmativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      En autos se pretende la aplicación de la ley 24.028, cuyo régimen estaba derogado al tiempo de acaecimiento del accidente que sustenta el reclamo (21-VIII-1997).

      Por las razones que expone el doctor S. en el apartado c) del capítulo III de su voto, coincido en que corresponde el rechazo de la demanda, con costas, siendo innecesario -a mi criterio- ingresar en otras consideraciones.

      Voto por la afirmativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    3. En lo que hace al cuestionamiento formulado en el recurso acerca de la atribución de los jueces para declarar la inconstitucionalidad de oficio de las leyes he expuesto mi opinión en los precedentes registrados como Ac. 34.726, sent. del 9-IV-1987; L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 51.550, sent. del 22-II-1996, en los cuales expresé -y lo reitero- que en mi concepto la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

      Por cuya razón lo resuelto por el tribunal sentenciante en el sentido de abordar de oficio la inconstitucionalidad de normas de la ley 24.557, deviene inobjetable.

    4. Sentado ello, cabe señalar respecto del art. 46 de la ley 24.557 señalado, que dicho precepto deviene inconstitucional.

      Al respecto comparto los fundamentos y conclusión que expuso el doctor H. en los precedentes de esta Corte “B.” y “C.” (sents. del 6-VI-2001) en el sentido que el art. 46 de la ley 24.557 ha preterido la estructura jurisdiccional de la Nación en su relación con las provincias (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional), federalizando cuestiones que no son de esa índole.

      La ley 24.557 no puede atribuir competencia federal a temas que deben ser resueltos por la justicia provincial, ya que se está en presencia de conflictos atinentes a la indemnización de infortunios laborales, regidos por el derecho común, planteados entre dos personas generalmente de derecho privado, no tratándose de ninguno de los supuestos en los que el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional le impone ese tipo de competencia.

      El art. 46 de la ley 24.557 viola la Constitución de la Nación rotando el eje de las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que deben tramitar ante los jueces bonaerenses (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional). Se modifica a través de una norma de la Nación la ley provincial 11.653, que le da competencia a los tribunales del trabajo.

      El traslado de competencia que establece el art. 46 de la ley 24.557 no encuentra sustento en norma alguna de la Constitución nacional, si se advierte que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no son entidades administrativas nacionales, sino privadas, con fines de lucro y sometidas al sistema de las sociedades comerciales.

      Cabe concluir así que dicha norma es inconstitucional al detraer de los tribunales bonaerenses los pleitos que corresponden a su ámbito (art. 75 inc. 12, Constitución nacional).

      Siendo ello así y en tanto que la presente causa ha de sustanciarse ante el tribunal del trabajo de esta Provincia, lo ha de ser entonces sin pasar previamente por ante los entes no jurisdiccionales, puesto que, como lo señala el doctor H. en las causas citadas más arriba, no cabría admitirse la actuación de las Comisiones Médicas locales ni de la Comisión Médica Central si el posterior control judicial debe hacerse en el ámbito federal.

    5. En razón de lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas a la recurrente (art. 289, C.P.C.C.).

      Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que prosigan las actuaciones según su estado.

      Voto por la negativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    6. En lo que respecta a la facultad del tribunal de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, he de señalar que en reciente decisión (M. de P., R.A. y otros c/ Provincia de Corrientes, del 27-IX-2001, “La ley ”, 5-XII-2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese Tribunal (“Fallos”, 282:15; 289:89, entre otros).

      Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas -en la especie la ley de convertibilidad 23.928- cuando se ha garantizado el derecho de defensa de los litigantes, esto es, si éstos han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto -como sucedió en el referido caso- en el remedio federal y su escrito de contestación.

      Exigencia que, en mi concepto, en las presentes actuaciones se encuentra...

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