Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Octubre de 2002, expediente L 77524

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En el juicio iniciado por A.S.F. por sí y en representación de sus hijos menores de edad contra la firma “Productos de Maíz S.A.”, en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la muerte de J.L.N. en el marco del derecho civil, el Tribunal del Trabajo de Campana resolvió: decretar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, declarar su competencia para conocer en la acción civil promovida y diferir el tratamiento de las objeciones constitucionales que la promotora del pleito planteó respecto de otras disposiciones del cuerpo legal citado (fs. 60/68 vta.).

Dicho pronunciamiento es impugnado por la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 77/88 vta.), sobre el que dictaminaré, a continuación, en atención a la vista de fs. 115.

  1. En el remedio procesal deducido, se cuestiona esencialmente la declaración de inconstitucionalidad recaída en el fallo con relación al art. 39 de la ley 24.557 a la luz de los siguientes argumentos:

    1. la sanción de invalidez constitucional del citado precepto legal, fue impuesta en la sentencia de origen de modo genérico y teórico, habida cuenta que no se acreditó en autos afectación concreta de garantía constitucional alguna, circunstancia que torna abstracta la decisión adoptada y, por ende, descalificable.

    2. la incompatibilidad existente según el tribunal de origen entre el art. 39 de la legislación mencionada y el derecho de igualdad consagrado en la Carta Magna, es producto del erróneo y parcializado análisis efectuado por el órgano interviniente.

    3. el sistema reparatorio diseñado por la ley de Riesgo del Trabajo tiene autonomía respecto del consagrado en el Código Civil y si bien no confiere al trabajador el derecho de opción por la vía civil como los anteriores regímenes legales especiales, incluye, en cambio, una serie de beneficios no comprendidos en el derecho común, como lo son la prevención del daño y la rehabilitación y recolocación del trabajador que lo haya padecido.

  2. La queja, en mi opinión, no puede prosperar.

    Ello así, por cuanto lo resuelto en el pronunciamiento de grado se adecua a los principios que informan la doctrina de esa Suprema Corte en los precedentes registrados como L.77.503 “C....” y L.75.346 “B....”, sentenciadas ambas con fecha 6VI2001, según la cual la limitación impuesta por el cuestionado art. 39 de la ley 24.557 incurre en flagrante violación de expresas normas constitucionales como la basada en el principio de igualdad ante la ley , de propiedad y libre acceso a la justicia consagradas específicamente a través de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y pactos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y art. 15 de la Constitución provincial.

    Al dictaminar en la causa L.75.295 “Andrich...” en fecha 28VIII2001, expresé mi opinión coincidente con la solución adoptada mayoritariamente por V.E., haciendo míos los fundamentos que la respaldaron, por lo que me permitiré reproducir en este acto aquellas consideraciones que resulten pertinentes para dar respuesta a la impugnación traída.

    Sostuvo V.E. en los precedentes mencionados al comienzo, que “la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no provenientes de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.”

    Destacó que “La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufre un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inciso 22 del art. 75 de la Constitución nacional

    Agregó a ello que “La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).”

    Expresó, también, V.E., que “La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional (el destacado me pertenece). Por lo que concluyó esa Corte que “En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en análisis, que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I.1541, 29XII1998; I.1517, 27VI1995; I.1248, 15V1990).

    Con apoyo en lo expuesto, entendió desvirtuados V.E. “las alegaciones en orden a la justificación de tal distinción, con sustento en la eventual garantización de las prestaciones contenidas en la ley , así como a la inmediatez de su percepción...”, al igual que “...los argumentos que puedan desarrollarse en abstracto para pretender sustentar la señalada distinción y dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley ”, por no constituir “... fundamento adecuado de tal discriminación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las Constituciones nacional y provincial antes citadas”.

    Lo hasta aquí transcripto resulta, a mi ver, suficiente para dar respuesta a los agravios que sustentan la presente impugnación, restándome agregar que el reproche vinculado con la oportunidad procesal utilizada por el juzgador de grado para decidir la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en comentario, fue también desestimado por V.E. en las causas citadas al inicio de este dictamen, en las que afirmó al respecto que “... no puede sustraerse al trabajador de acudir a la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del que se ha sufrido (conf. B.C., G.J. en “La ley ” del 15IX2000) y que para que ello suceda no deviene indispensable postergar la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma a la etapa final al dictarse sentencia siempre que se respete el derecho de defensa en juicio como acontece en la especie, desde que no es necesario determinar previamente cuáles prestaciones indemnizatorias la de la ley civil o la de la ley especial resultan en definitiva más satisfactorias al trabajador siendo que ambos regímenes son distintos en cuanto a las obligaciones procesales que se le imponen al interesado para reclamar por la vía civil aunque con el objeto de obtener una reparación integral que las que son de aplicación en materia de la ley especial y por cuya razón contempla un sistema resarcitorio tarifado. Es obvio que el ejercicio por parte del trabajador del derecho de obtener una reparación integral por la acción civil le impone someterse a los criterios, principios y caracteres del derecho común, no siendo de aplicación los más favorables contenidos en los regímenes legales especiales, que como contrapartida, tienen previsto una reparación tarifada.”

  3. En consecuencia de lo expuesto, corresponde que V.E. rechace el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a su conocimiento.

    La P., septiembre 25 de 2.001 J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 23 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., de L., N., Hitters, S., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.524, “F., A.S. contra Productos de Maíz S.A. Indemnización por muerte”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Campana se declaró competente para intervenir en las presentes actuaciones y decretó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, sin costas.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.L. es dable señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una sanción severa remedio excepcional a la ley sometida a juzgamiento en un caso concreto, declaración que no debe fincar en valoraciones genéricas y abstractas, sino que, por el contrario, se debe dictar frente a una evidente lesión a los principios, derechos o garantías constitucionales.

Por la misma se deja sin efecto la aplicación...

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