Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2003, expediente L 77015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, K., G., de L., R., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.015, “D., R.R. contra Celulosa Argentina S.A. ley 24.028”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por Celulosa Argentina S.A. contra el reclamo promovido por R.R.D. en el que se perseguía el cobro de la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la ley de Contrato de Trabajo, con costas a la excepcionante.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Contra la decisión del tribunal de grado se alza la accionada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653 y 212, 245 y 247 de la ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita. Alega absurda interpretación del acuerdo celebrado en sede administrativa por las partes, como así también del acta homologatoria por la que se puso fin a la relación laboral, toda vez que la decisión recurrida atenta contra la seguridad jurídica y resulta contraria a la doctrina de esta Corte.

  2. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. En primer lugar cabe señalar que la apreciación formulada por los jueces de grado sobre la concurrencia de la defensa de cosa juzgada, proviene de una labor que le compete en forma privativa y en principio no puede revisarse en la instancia extraordinaria salvo absurdo (conf. causa L. 42.562, sent. del 12-XII-1989), que en el caso analizado el impugnante ha logrado evidenciar.

    2. Efectivamente, como surge del expediente administrativo agregado a la causa, la demandada Celulosa Argentina S.A., ante la grave crisis que afectaba a su planta de la ciudad de Z., despidió al trabajador en los términos del art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo y como consecuencia de ello, el actor percibió el pago de una indemnización más una gratificación extraordinaria, que de acuerdo a las pautas que en el convenio se señalan, se imputó a todo rubro o concepto de naturaleza salarial o indemnizatoria. Asimismo, el trabajador, además de aceptar lo recibido, manifestó que nada más tendría que reclamar al empleador por ningún concepto emergente de la relación laboral que los vinculara (ver. acta fs. 1 del 18-I-1996, exp. adm.).

      Luego, el mencionado acuerdo fue homologado por la autoridad administrativa del trabajo por resolución 88/1996 (fs. 4, exp. adm.) del 15-I-1996.

    3. Ahora bien, posteriormente -el 30-VI-1997- el actor reclama indemnizaciones por una serie de dolencias incapacitantes fundadas en la ley 24.028 y una reparación resarcitoria de conformidad a lo que dispone el 4º párrafo del art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo, habiéndose opuesto, por la accionada, excepción de cosa juzgada solamente en relación al último de los rubros señalados (ver escrito de demanda de fs. 8/22).

      Se desprende de lo expuesto que el tribunal de origen interpretó incorrectamente el convenio celebrado al sostener que al no encontrarse claramente especificadas en los alcances de la resolución administrativa por cuales dolencias se reclaman en autos, no se podía ampliar la homologación a las pretensiones del excepcionante (sent. fs. 106 y vta.) y en consecuencia la defensa invocada no debía prosperar.

      Se observa, entonces, que el tribunal a quo no advirtió, que en el citado acuerdo conciliatorio, al promotor del juicio se le pagó una suma de dinero imputable al cese de la relación laboral y que aquél, además de aceptarla, manifestó que nada más tenía que reclamar de su patrono con motivo de la extinción laboral.

      Resultan entonces de aplicación en el caso, los principios que informan la doctrina de esta Corte referida al valor de cosa juzgada administrativa que cabe conferir al acuerdo conciliatorio suscripto en dicha sede en tanto haya sido objeto de homologación por la autoridad del trabajo competente. Si, como ocurre en la especie, en el convenio homologado el dependiente percibió la suma acordada con imputación al cese de la relación laboral y manifestó que nada más tenía que reclamar al principal con motivo de la misma, cabe concluir que el reclamo articulado posteriormente, también con motivo de la extinción del vinculo laboral -en la especie art. 212 párrafo 4º de la ley de Contrato de Trabajo-, queda incluido dentro de tal fórmula inserta en el acuerdo conciliatorio (conf. causas L. 59.338, sent. 11-III-1997; L. 67.717, sent. del 16-VIII-2000; L. 77.113, sent. del 28-VIII-2002).

    4. En consecuencia corresponde reconocer eficacia de cosa juzgada al acuerdo...

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