Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2001, expediente L 76663

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, de L., P., N., P., L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.663, “Perú, P.H. contra V., P.A. y otro. Indemnización por despido, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de B. dispuso el rechazo de la demanda promovida por P.H.P. contra E.J.V. y P.A.V. en concepto de indemnizaciones sustitutiva de preaviso omitido, por antigüedad, haberes de integración del mes de cesantía y por violación de estabilidad sindical. Con costas a la parte actora. Se condenó al codemandado P.A.V. a abonar al actor el sueldo anual complementario del año 1995 y las vacaciones proporcionales; con costas.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el pronunciamiento de origen se consideró justificado el despido directo dispuesto por P.A.V. contra su empleado P.P., desestimándose el reclamo indemnizatorio formulado por éste en la demanda.

  2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 47 de la ley 11.653 y 1101, 1102 y 1103 del Código Civil.

  3. El recurso, en mi opinión, es parcialmente procedente.

    1. Mediante la utilización de una técnica recursiva inadecuada, el apelante cuestiona ante esta Suprema Corte típicas cuestiones de hecho y prueba, tales como la fecha de ingreso del trabajador a su empleo, la ponderación de los testimonios prestados en la causa penal de las personas involucradas en este proceso y la determinación de la existencia o no de una sociedad de hecho, constituida entre los codemandados, sin cumplir previamente con el requisito inexcusable de citar la norma legal eventualmente violada en cumplimiento de la exigencia del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal (conf. causa L. 61.937, sent. del 2VI1998). De modo tal que debido a la insuficiencia técnica formal del recurso antes señalada, las circunstancias de hecho establecidas en la instancia de origen deben permanecer inconmovibles.

    2. Por el contrario, el pronunciamiento dictado en lo concerniente a la justificación de la cesantía directa dispuesta por V., transgrede lo normado por el art. 1103 del Código Civil y su doctrina legal.

    El despido de P.P. se fundamentó en la pérdida de confianza derivada de los mismos hechos que dieron lugar a la causa penal. Concretamente se le atribuye haber descargado por su cuenta parte de la mercadería que transportaba en el restaurante El Faro sito en el trayecto de su viaje desde 9 de Julio a M.P., 300 kg. de maíz a granel.

    No obstante la claridad de los términos del telegrama rescisorio, el tribunal apelado entendió, indebidamente, que el acto extintivo debía ser desvinculado de las evidencias resultantes del expediente penal, porque a Perú no se le imputó la comisión del delito de hurto, sino “atropello a la buena fe y abuso de confianza”.

    Aún así criterio que no comparto considero que el juzgador de origen no pudo con arreglo a lo prescripto por el art. 1103 del Código Civil desentenderse de los hechos irrevisiblemente fijados en sede penal pues, de la simple lectura del fallo se colige que el tribunal de grado debió basarse, para justificar la cesantía del accionante en una secuencia de hechos que de ningún modo pudo establecer, porque había sido descartada por el Juez Penal.

    Debe entonces necesariamente considerarse que en la causa penal 92.199 sustanciada ante el Juzgado en lo Penal y Correccional nº 5 de la localidad de Mercedes, a cargo del doctor H.R.A., se dispuso la absolución de P.P. porque no se comprobó el faltante de la mercadería a la llegada del camión a destino; coincidió el peso neto de cereal cargado tanto al comienzo del viaje como a su finalización.

    En tales condiciones las razones aducidas en el fallo de origen para justificar la pérdida de confianza patronal no se apoyan en hechos válidamente comprobados. Si por decisión que ha quedado firme en sede penal se tienen por no acreditados los hechos invocados en el telegrama de despido como determinantes de la pérdida de confianza, descarga de cereal en el restaurante El Faro se...

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