Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2003, expediente L 76484

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.E.C. contra la empresa PETROQUIMICA GENERAL MOSCONI S.A.I.C., a quien condenó a pagar a la primera el importe que fija en los conceptos que detalla (fs. 456/466).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 472/475 vta.).

Adelanto mi opinión contraria al progreso del primero único que determina mi intervención (v. fs. 483), habida cuenta que ha sido interpuesto conjunta y promiscuamente con el otro remedio de impugnación extraordinario intentado.

En efecto. Esa Suprema Corte ha sostenido invariablemente que “ siendo distintas las fuentes de impugnación que autorizan los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, y por su parte, el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, la pretensión de fundar los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de manera conjunta como sucede en la especie, incumpliendo la exigencia legal de deducirlos en términos claros y concretos es, salvo excepciones que no se configuran en el caso, inadmisible” (conf. S.C.B.A. causas L. 45.528, 4691; L. 49.872, 271092; L. 64.607, 29998).

Más, para el supuesto que V.E. no compartiere lo que llevo dicho, agrego que las razones esgrimidas en el escrito de protesta para sustentar la nulidad peticionada, resultan ajenas al contenido normativo de los arts. 168 y 171 de la carta local, lo cual sella, definitivamente, la suerte adversa de la queja (conf. S.C.B.A. L. 55.078, 14696).

Así es. Expresa el apelante que la inadecuada interpretación del material probatorio incurrida por el Juzgador de grado vicia de nulidad al decisorio objetado, como también lo invalidan las afirmaciones abstractas, dogmáticas e infundadas que endilga al mismo. Tales alegaciones como anticipé resultan extrañas al ámbito del remedio de nulidad intentado en tanto constituyen típicos supuestos de vicios “in iudicando”, susceptibles de ser reparados sólo por el carril de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. L. 59.448, 251197; L. 52.971, 151194).

En consecuencia de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento (art. 298, C.P.C.).

La Plata, 30 de marzo de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el...

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