Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2003, expediente L 76481

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de setiembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., S., de L., R., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.481, “R., J.A. contra C.A. y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. Accidente de trabajo, despido, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Dolores se declaró incompetente para intervenir en los presentes autos.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Lo es.

  1. El tribunal del trabajo interviniente se declaró incompetente para intervenir en la acción que J.A.R. dedujo contra C.A. y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en concepto de indemnización por accidente de trabajo en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Tuvo en cuenta para ello que el actor había iniciado el trámite conforme la ley 24.557 y recibido prestaciones, por lo que en virtud de la doctrina de los actos propios consideró que los inconvenientes planteados debían cuestionarse y ocurrir por las vías previstas por dicha legislación cuya declaración de inconstitucionalidad, en sus arts. 6, 39, 46 y 49 disposiciones adicionales primera y tercera, se peticionó en la demanda.

  2. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia contemplado en el art. 15 de la Constitución local, se ha organizado específicamente en lo que hace al fuero laboral a través de la ley 11.653. El art. 2 de este ordenamiento atribuye competencia a los tribunales del trabajo para conocer de las controversias entre empleadores y trabajadores derivadas de la normativa del derecho del trabajo y vinculadas con un contrato de tal naturaleza.

    De ello se sigue que el ejercicio del derecho de peticionar ante la justicia, reconocido como un atributo de la personalidad humana materializado en el caso a través de la acción deducida en procura de la declaración de inconstitucionalidad de una norma de naturaleza laboral como es la que contempla y regula lo atinente a los infortunios del trabajo -magüer el carácter de preceptiva de la seguridad social que también le ha sido adjudicada a la ley 24.557 y de la cual obviamente participa-, necesariamente debe recaer ante la justicia laboral de la Provincia (arts. 5 y 14, Constitución nacional y 1, 15, 39 inc. 3, 57 y 160 de la Constitución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994; 75 inc. 22, Constitución nacional).

  3. Cabe agregar a lo expuesto que el sistema de control jurisdiccional difuso de constitucionalidad implementado en nuestro país determina que todos los jueces y sólo los jueces son quienes pueden y deben llevarlo a cabo. En tal sentido la Corte Suprema nacional señaló que sólo el Poder Judicial tiene a su cargo el referido control de constitucionalidad y que cualesquiera que sean las facultades del poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe admitir que sea de su resorte el declarar la inconstitucionalidad de éstas, porque el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el Poder Legislativo. El principio constitucional conforme al cual la facultad de declarar la inconstitucionalidad de leyes y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia, resulta imperativo tanto para el estado federal como para las provincias (“Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c. Provincia de Salta, 8-XI-67; citado por B.C.G.J. “Manual de la Constitución reformada”, t. 1).

  4. Se concluye entonces que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores vinculadas con un contrato de tal linaje, deben tramitar ante los tribunales del trabajo de conformidad a la competencia establecida por los arts. 1 y 2 inc. “a” de la ley 11.653.

    A mayor abundamiento señalo que ya ha dicho esta Corte (causa “Alcaráz” Ac. 68.662, I. del 30-XI-1997 y reiterado entre otras en L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., ambas sents. del 6-VI-2001) que cuando como en el caso se trata de una acción indemnizatoria por daños y perjuicios entablada de conformidad a normativa de derecho común en la que se invoca la existencia de un contrato de trabajo la competencia corresponde a los tribunales del trabajo de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 inc. “a” de la ley 11.653.

    Por lo tanto la decisión del tribunal a quo de declararse incompetente en la causa en virtud de las propias normas cuya constitucionalidad ha sido atacada importa la resignación de las facultades jurisdiccionales que le corresponde en el ejercicio del control de constitucionalidad sometido a su consideración (conf. causas Ac. 60.031, I. del 19-IX-1995; Ac. 66.497, I. del 25-III-1997; Ac. 69.969, I. del 10-II-1998, Ac. 74.345, I. del 13-IV-1999; B. 50.101, sent. del 27-XII-2000; B. 55.164, sent. del 30-VIII-2000; B. 59.168, sent. del 16-II-1999; L. 55.986, sent. del 15-XII-1998; B. 51.686, sent. del 3-III-1998) a través de la vía indirecta en el marco de un proceso cuyo objeto no puede ser abordado sino sólo eventualmente a través de la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

    La eventual confirmación de la decisión adoptada por el tribunal a quo consagraría por lo demás una flagrante denegación de justicia vedada por los arts. 14 y 18 de la Constitución nacional y 1, 10, 15, 39 inc. 3 y 57 de la Constitución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la parte actora se vería impedida de acceder a los órganos previstos por la Constitución tanto de la Nación como de la Provincia, para cuestionar la eventual incompatibilidad de disposiciones legales con aquella norma suprema en el marco de un reclamo de naturaleza laboral. El derecho a la jurisdicción consagrado por las normas ut supra citadas debe entenderse como equivalente a la posibilidad de acceso a un tribunal que otorgue tutela judicial eficaz máxime cuando, como ocurre en el caso, se denuncia la conculcación de derechos de raigambre constitucional (art. 31, Constitución nacional).

    Y ello es así aún cuando el actor hubiere -como aconteció en el caso- percibido determinadas prestaciones de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, con arreglo al régimen de la ley 24.557 toda vez que cuestiona precisamente el avasallamiento de sus derechos a través del procedimiento contemplado en la misma que resultó en el caso manifiestamente ineficaz aún respecto de los propios y declarados principales objetivos propuestos, como lo atinente a la reparación de los infortunios del trabajo incluyendo la rehabilitación del trabajador accidentado, como su recalificación y recolocación (Mensaje de elevación de la ley 24.557).

    No pocos cuestionamientos suscita la delimitación de la “doctrina de los propios actos” invocada por el tribunal a quo como fundamento de su decisión, pero considero que su aplicación no puede llevar al absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los trabajadores accidentados, quienes se verían en tal tesitura, ante la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que requiera la atención inmediata de su caso y quedar de tal modo atrapados en el engranaje del procedimiento administrativo establecido obligatoriamente por la ley de Riesgos del Trabajo o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la justicia los derechos eventualmente afectados.

    La aplicación de la doctrina de los propios actos que constituye indudablemente “una derivación necesaria e inmediata del principio general de obrar con buena fe” (del voto del doctor S.M. en Ac. 34.713, sent. del 8-IX-1987; en “Acuerdos y Sentencias”, 1987-III-539 entre otros; L. 68.698, sent. del 18-IV-2000) requiere una prudencial evaluación de las circunstancias particulares del caso en tanto supone el análisis de la conducta observada por las partes (conf. causas L. 70.197, sent. del 31-V-2000; L. 72.420, sent. del 16-V-2001). De manera que la prescindencia del examen que resulta menester reduce la aplicación de la doctrina citada a una mera fórmula instrumental vacía de contenido y por lo tanto incompatible con un adecuado servicio de justicia. Cabe por lo demás extremar la prudencia y razonabilidad en su invocación a fin de evitar que su aplicación derive en la obtención de un resultado disvalioso inconciliable con los principios que la informan, ni se traduzca en la exigencia de un comportamiento que requiera del trabajador actitudes que van más allá de lo que constituye la obligación que le impone la ley 24.557 al momento del infortunio.

    Por lo tanto y sin perjuicio de la solución que en definitiva se adopte sobre la inconstitucionalidad denunciada como eventualmente respecto de la contraprestación ya percibida por R., lo cierto es que el tribunal a quo no puede, sin incurrir en grave denegación de justicia desprenderse, con invocación de las propias normas objetadas, de la tarea jurisdiccional que le incumbe en el conflicto que le ha sido sometido a conocimiento (arts. 1, 2, 47, ley 11.653).

  5. Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar el pronunciamiento del tribunal de origen declarando que el mismo es competente para entender en la causa que será devuelta para que prosiga según...

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