Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004, expediente L 76310

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En el juicio que F.E.B. promovió, por sí y en representación de sus hijos menores C.A. y Y.P.K., contra la firma “Inacel S.A.”, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de J.C.K. -cónyuge y padre, respectivamente, de los accionantes- en el marco del derecho Civil, el Tribunal del Trabajo nº 5 de San Isidro declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, con arreglo a lo cual dispuso rechazar la excepción de falta de legitimación activa articulada por la demandada, así como también, la tacha de inconstitucionalidad que la promotora del pleito formuló respecto de otras disposiciones de la mencionada ley . Dispuso, además, diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la accionada hasta el momento de resolver sobre el fondo de la cuestión y desestimó, por último, el hecho nuevo denunciado por la parte demandada configurado en la circunstancia de que “Provincia A.R.T.” depositó a orden de la actora el importe de la indemnización correspondiente al accidente fatal motivo del reclamo de autos, a la luz de lo prescripto en la ley 24.557 (fs. 187/193 y vta.).

Contra el pronunciamiento dictado, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 201/214), sobre el que se me confiere vista en fs. 265.

  1. Como fundamento del remedio procesal bajo examen, se denuncia la violación de la ley 24.557 -en particular, de su art. 39- por su omisa aplicación al caso y de los arts. 34, inc. 4º y 363 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sostiene, básicamente, el impugnante, que si bien el art. 39 del mencionado ordenamiento legal le cierra al trabajador el acceso a la vía civil, el sistema autosuficiente, hermético y excluyente diseñado por el actual régimen resarcitorio especial le ofrece, en cambio, una serie de beneficios no contemplados en la reparación civil. Refiere que ello es así puesto que la legislación cuestionada no ciñe su objetivo al otorgamiento de una indemnización dineraria sino que abarca también otros aspectos vinculados con la prevención del daño y la rehabilitación y recolocación del trabajador que lo haya padecido, por lo que mal puede concluírse -afirma- que la clausura de la vía civil impuesta en su art. 39 vulnere el derecho de igualdad o dispense trato discriminatorio alguno.

    Agrega, por su parte, que el derecho de opción para reclamar en el marco de la ley especial o en el del derecho civil no tiene raíz constitucional sino legal, de modo que si una ley lo consagró otra -como la 24.557- bien puede suprimirlo sin afectar derecho constitucional alguno.

    Expresa, a su vez, que la decisión impugnada quebranta la jerarquía de las normas vigentes, en tanto que el régimen instaurado por la ley 24.557 es posterior y especial respecto del que consagra el Código Civil, de lo cual se desprende que sus disposiciones deben prevalecer por sobre las del último. Máxime -prosigue- cuando en la especie y con excepción de lo dispuesto en torno de su art. 39, el resto del articulado del citado plexo legal no fue censurado en su validez constitucional, por lo que constituye derecho vigente y plenamente operativo respecto de “... la reparación de los daños derivados del trabajo...” (art. 1, ley cit.), como la que se persigue en el presente juicio.

    Añade que para viabilizar el reclamo resarcitorio según las normas del derecho civil como el impetrado en la presente causa, debió el juzgador de origen declarar la inconstitucionalidad de todo el cuerpo legal 24.557, desde que no pueden coexistir ambos regímenes resarcitorios, sin desconocer la jerarquía jurídica de las normas y de provocar un enriquecimiento sin causa en favor del trabajador.

    Se agravia, finalmente, el recurrente, del rechazo dispuesto en el fallo respecto del hecho nuevo denunciado de conformidad con lo prescripto por el art. 363 del Código Procesal Civil y Comercial, sobre la base de que al impedírsele producir prueba respecto de su configuración, no podrá descontarse el importe de la eventual condena que se imponga.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    En los precedentes L.77.503 “C....” y L.75.346 “B....”, esa Suprema Corte se pronunció recientemente respecto de la cuestión debatida en el presente juicio (ver causas citadas con sentencias de fecha 6-VI-2001), concluyendo, por mayoría, que la limitación impuesta por el cuestionado art. 39 de la ley 24.557 incurre en flagrante violación de expresas normas constitucionales como la basada en el principio de igualdad ante la ley , de propiedad y libre acceso a la justicia y consagradas específicamente a través de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y pactos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y art. 15 de la Constitución provincial.

    En ocasión de dictaminar en la causa L.75.295, expresé mi opinión coincidente con la solución arribada mayoritariamente por V.E., haciendo mías las consideraciones que llevaron a su adopción, ver dictamen de fecha 28/08/01, por lo que me permitiré transcribir seguidamente, aquellos fundamentos que resulten pertinentes a los fines de responder la impugnación traída.

    Comenzó V.E. por recordar el criterio que desde antigüo mantuvo ese Alto Tribunal en sus distintas integraciones (ver. L.26.877, sent. del 11-IX-1979, “Acuerdos y Sentencias”: 1979-III, 155), en orden a “que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código Civil involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque ocurran en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensión el demnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L.33.624, sent. del 2-IV-1985; L.36.257, sent. del 29-III-1988; L.40.000, sent. del 27-XII-1988; L.33.292, sent. del 19-VI-1984).

    Continuó diciendo en los precedentes mencionados, que “Esta esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales desde la ley 9688 en adelante sobre accidentes de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercidio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y caracterísiticas del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L.44.506, sent. del 18-IX-1990; L.39.018, sent. del 5-VII-1988).

    Sobre la base del criterio doctrinario citado en la introducción de los pronunciamientos en comentario, se ocupó esa Corte de analizar concretamente “si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil.”

    Al respecto señaló que la referida limitación “en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no provenientes de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican”.

    En ese orden de ideas, sostuvo que “La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inciso 22 del art. 75 de la Constitución nacional

    A ello agregó que “La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).”

    Destacó, además, que “La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional (el destacado es mío). En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y...

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