Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2002, expediente L 76115

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., de L., P., Hitters, S., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.115, “L., A.R. contra Cervecería Bieckert S.A. Cobro de indemnización por enfermedad. ley 24.028”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lomas de Z. declaró la inconstitucionalidad de varias disposiciones de la ley 24.557.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa señalar el tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 12, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 cláusulas adicionales 1ª, 3ª y 5ª de la ley 24.557 y resolvió someter el caso a las prescripciones de la ley 24.028, en la acción que dedujo A.R.L. contra C.B.S.A. en la que pretende el cobro de indemnización por enfermedad accidente del trabajo.

  2. La parte demandada cuestiona en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En el escrito de demanda L. reclamó de su empleador el cobro de indemnización por enfermedades accidente del trabajo con sustento en la ley 24.028, practicando incluso liquidación bajo tales pautas, con invocación además de normativa de derecho civil. Peticionó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 en general y de la cláusula adicional 3ª del art. 49 en particular (fs. 7/15). Posteriormente amplió la demanda entablada denunciando como fecha de toma de conocimiento de la incapacidad el 30VIII1996, esto es, durante la plena vigencia de la ley de Riesgos del Trabajo, enderezando su reclamo apontocándolo en el derecho civil, formulando con más detalle la tacha de inconstitucionalidad de varias de sus normas. En dicha oportunidad abundó asimismo en fundamentación sobre la responsabilidad civil de la empleadora (fs. 17/24).

    2. En virtud de los términos de la demanda entablada y su ampliación, lo resuelto en el fallo de origen y el recurso contra él deducido, considero necesario sólo expedirme en relación a la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo, considerando inoficioso lo resuelto respecto de las restantes normas.

    3. En lo atinente al sustento que se endereza en lo términos del Código Civil el pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo se adecua a los principios que informan la doctrina legal de este Tribunal establecida en los precedentes “C.” y “B., sents. del 6VI2001.

    4. Se sostuvo en ambas causas que la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, formulada con sustento en las normas del derecho civil (arts. 1113 y 1109 ley citada) es de competencia de la Justicia laboral, no siendo obstáculo para ello el dictado de la ley 24.557 desde que no ha modificado tal competencia (conf. Ac. 68.662, res. del 30IX1997, “A.”). Por consiguiente es inobjetable la decisión del tribunal de origen en cuanto al reconocimiento de su propia competencia para entender en estas actuaciones.

    5. Tiene dicho esta Corte desde antigua data, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11IX1979, “Acuerdos y Sentencias”: 1979IIIpág. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código Civil involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque ocurran en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2IV1985; L. 36.257, sent. del 29III1988; L. 40.000, sent. del 27XII1988; L. 33.292, sent. del 19VI1984).

      Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales sobre accidente de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas legales especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18IX1990; L. 39.018, sent. del 5VII1988).

    6. Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil.

      En mi opinión, la respuesta es negativa desde que efectivamente dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil” en cuyo caso “también podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las normas del Código Civil”.

      Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional.

      La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).

      La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional. En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en análisis que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, del 29XII1998; I. 1517, del 27VI1995; I. 1248, del 15V1990).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

      La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso en lo concerniente a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las alegaciones en orden a la justificación de tal distinción, con sustento en la eventual garantización de las prestaciones contenidas en la ley , así como a la inmediatez de su percepción.

      Los argumentos que puedan desarrollarse en abstracto para pretender sustentar la señalada distinción y dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado...

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