Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Abril de 2003, expediente L 75981

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., de L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.981, “C., M.A. contra C.. Telefónica Las Armas y/o prop. o resp. Indemnización por despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Dolores rechazó la demanda interpuesta; con costas a la parte actora (fs. 156/166).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 177/182).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen rechazó la demanda deducida por M.A.C. contra Cooperativa Telefónica “Las Armas” Ltda.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia violación de los arts. 242 de la ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 1067, 1073, 1078 y 1089 del Código Civil. Argumenta en sustento de su queja que la accionada no probó, como era su carga procesal, que el faltante de dinero que se tuvo por demostrado en el fallo, obedeciera a una conducta dolosa o culposa de la actora. Agrega que la existencia de un faltante de dinero, como hecho objetivo, no es suficiente para atribuir responsabilidad directa y exclusiva del mismo a la accionante por el hecho de que era la única empleada de la Cooperativa y realizaba todas las tareas relacionadas con dicha faz, pues como trabajadora estaba subordinada al consejo de Administración y al contador del principal, quien en forma mensual auditaba lo actuado por la accionante.

    Por ello, sostiene, no demostrado que el faltante en cuestión obedeció a una conducta ilegal de la impugnante, la causal de “falta o pérdida de confianza” invocada para el despido y analizada en el fallo como causal justificante del distracto deviene sin sustento legítimo, justificado y causado.

    Asimismo manifiesta que la pérdida de confianza justifica la ruptura del vinculo laboral cuando se sustenta en comportamientos injuriosos o en hechos o actos de deslealtad o deshonestidad de parte del trabajador objetivamente demostrados, extremo no cumplido por la accionada, no resultando suficiente a tal fin la simple sospecha.

    Se agravia finalmente por el rechazo del rubro “daño moral” que reclamara.

  3. El recurso no prospera.

    1. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, consideró que de conformidad con lo que surge de los escritos constitutivos del proceso, del expediente administrativo agregado por cuerda a la causa y de la absolución de posiciones, la actora C. tenía a su cargo el manejo de fondos. Por tanto el deber de obrar con suma diligencia, prudencia y pleno conocimiento de las cosas eran inherentes a sus labores habituales (veredicto fs. 158/159). A pesar de no haberse imputado delito alguno, su conducta impedía la continuación de la relación laboral ante las irregularidades detectadas sin que se dieran explicaciones que justificaran las mismas,...

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