Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2003, expediente L 75354

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., R., S., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.354, “Bermay, S.C. y otros contra H.J. N. y Cía. S.A. Indemnización art. 1113”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Azul declaró la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 de la ley 24.557 y su competencia para intervenir en las presentes actuaciones, con costas a cargo de la parte demandada.

Esta interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Contra la resolución de grado por la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 de la ley de Riesgos del Trabajo y la competencia del tribunal para intervenir en las presentes actuaciones, se interpuso por la legitimada pasiva el presente remedio procesal.

      Se alega que el sentenciante de grado omitió considerar cuestiones esenciales cuales son la falta de consideración de los argumentos expuestos por la demandada respecto de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, con transgresión del art. 156 (actual 168) de la Constitución de la Provincia y 163 incs. 3 y 4 del Código Procesal Civil y Comercial.

    2. El recurso no puede prosperar.

      Ello así puesto que el deber de los tribunales del trabajo de tratar todas las cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho traídos por las partes (conf. causas L. 64.925, sent. del 30-IX-1997; L. 67.444, sent. del 13-IV-1999, entre otras tantas).

      Resta señalar que la eventual transgresión de disposiciones procesales no es propia del ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. causa L. 69.963, sent. del 30-VIII-2000).

    3. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., N., R., S., Hitters, K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      1. El tribunal sentenciante decretó la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 y declaró su competencia para intervenir en las presentes actuaciones, iniciadas el día 2 de diciembre de 1998 (cargo de fs. 33 vta.) por S.C.B. y A.E., G.M., A.E., A.S., D.J.C. y R.M.E.D. contra “H.J. N. y Cía. S.A.C.I. y A.”, por la que pretenden el cobro de indemnización por los rubros que señalan con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, con motivo del accidente sufrido por J.C.D. -cónyuge y padre, respectivamente- el día 18 de junio de 1998 y que le ocasionara su deceso.

      2. Este recurso, en cambio, debe prosperar.

    4. En distintos precedentes de esta Corte, como por ejemplo L. 75.346 y L. 77.503 (sentencias ambas del 6-VI-2001), conformé el criterio mayoritario que concluyó en la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. La Corte Suprema de la Nación revocó tales pronunciamientos, ordenando a este Tribunal proceda a adecuar las sentencias a los fundamentos y conclusiones de la causa G 987, XXXVI, “G. c/. R.S.A. y otro s/. daños y perjuicios”, del 1º de febrero de 2002.

    5. En oportunidad de decidirse, entre otras, las causas L. 77.034, L. 77.524 y L. 70.185, (sentencias del 23-X-2002), esta Suprema Corte se limitó -por mayoría- a acatar la decisión del Superior Tribunal concluyéndose que los actores no eran titulares de la acción que dedujeron en su demanda. Participé de tal criterio, con independencia de la opinión personal, en función de razones de economía y celeridad que imponían tal acatamiento.

    6. La interpretación que en tal ocasión se formuló sobre la doctrina de “G. no fue antojadiza ni caprichosa. Antes bien, descansó en las claras enunciaciones de ese fallo, entre las que cabe destacar:

      1. Que las normas provenientes del derecho civil vinculadas con la reparación de los daños y perjuicios no conforman el único régimen que se aposenta en la garantía constitucional que prohibe a cualquiera perjudicar los derechos de un tercero. Tal reglamentación en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no posee carácter exclusivo y excluyente, desde que el principio general estampado en la Constitución es receptado por todas las disciplinas jurídicas, constituyendo el Código Civil, precisamente, una de las adecuaciones posibles del citado principio (considerando 8º).

      2. Que la limitación del acceso a la vía civil que establece el art. 39 no puede ser considerada de suyo discriminatoria (considerando 12).

      3. Que la restricción de la acción civil así legitimada posee como contrapartida una serie de prestaciones en dinero y en especie y otro tipo de ventajas en beneficio del trabajador, de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad (considerando 14).

      4. Que el resarcimiento previsto en la órbita civil no es necesariamente mayor al contemplado en el sistema de la L.R.T (considerando 15).

      5. Que la reparación plena es un concepto sujeto a limitaciones, tanto en el Código Civil como en otros sistemas especiales de responsabilidad (considerando 16).

      6. Que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional (considerando 17). (La excepción que también la Corte formuló a este respecto se analizará en el acápite siguiente).

    7. Sigo pensando que las conclusiones precedentes constituyen el dictum del caso “G. y que, por decisión de la Corte federal, la reparación de los daños derivados del trabajo no puede materializarse ya por la vía del derecho civil. Sin embargo, determinados pasajes del precedente analizado obligan a esclarecer sus alcances. En particular, expresó también allí la Corte Suprema:

      1. Que el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente y desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado (considerando 6º).

      2. Que constituye requisito necesario de validez de las leyes su razonabilidad (considerando 9º).

      3. Que las limitaciones que legalmente puede recibir la reparación plena son propias de la discreción del cuerpo legislativo y por lo tanto no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional, salvo que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado (considerando 17º).

      4. Que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18º). En este sentido, sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna (considerando 12º in fine).

    8. Resulta necesario aprehender las salvedades precedentes en su intrínseco significado. Y en este sentido, la comparación que predica la Corte nacional no parece remitida a una ecuación que contenga como factor, ingrediente o elemento computable la eventual reparación que por vía del derecho civil habría obtenido el demandante. Esto último sería contradictorio, pues en Gorosito se concluye enfáticamente en que el legislador ha creado válidamente un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo separado del régimen de responsabilidad por daños establecidos en el Código Civil, cuya inaplicabilidad al ámbito del trabajo declara legítima. Esta inteligencia conduce, por lo tanto, a determinar cuál es el parámetro aplicable, cuál la circunstancia, pauta o regla que deberá tenerse en cuenta para constatar “la existencia y realidad de un menoscabo sustancial” (G., considerando 17º), o de qué manera ha de poderse “efectuar comparación alguna” (considerando 12ª).

      En esa labor, la propia Corte ha remitido al concepto de razonabilidad (considerando 9º), descansando en una plataforma básica: el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador (considerando 6º).

    9. Se entiende por razonabilidad de las leyes la relación según la cual deben conformar medios aptos para el cumplimiento de los fines estipulados por la Constitución. Si carecen de aptitud para lograr el fin que se propuso esta última, pueden ser descalificadas por carentes de razonabilidad. Los medios adoptados han de ser rectamente apropiados en todas las circunstancias. La reglamentación legislativa no debe ser infundada o arbitraria sino justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido. Lo razonable en sentido jurídicopolítico supone equilibrio, moderación, armonía. Lo razonable, en fin, quiere decir lo axiológicamente válido según la circunstancias del caso, lo oportuno, lo conveniente en función de todos los valores (cfr. L.Q., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, ed. Alfa, t. III, p. 355 y sgts.).

      En el examen de razonabilidad que la Corte Suprema autoriza en “G., subyace en consecuencia una típica cuestión de hecho consistente en establecer en cada caso si la ley , al reglamentar el sistema indemnizatorio ha cambiado o de algún modo alterado la esencia del bien jurídico protegido que ella misma individualizó como la indemnidad psicofísica del trabajador.

      De manera que se presenta la difícil tarea de delimitar o determinar lo que constituye el contenido esencial de...

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