Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Abril de 2006, expediente L 75332

Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., de L., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.332, "González, R.A. contra Surrey S.A.C.I.F. I.A. Accidente ley 24.557 y acción civil".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado se declaró competente y decretó la inconstitucionalidad de los arts. 6, 39 y 46 de la ley de Riesgos del Trabajo y 1 del dec. 334/1996, en las presentes actuaciones promovidas por R.A.G. contra Surrey S.A.C.I.F.I.A., por las que persigue el cobro de prestaciones de la ley 24.557 con motivo de la incapacidad generada por várices y síndrome raquiálgico, y por la minusvalía generada por dolencia auditiva, con sustento en el derecho civil (fs. 155/162).

    En orden al primero sostuvo a fs. 157 el juzgador de origen que la aceptación del texto legal conduciría a que quedaran fuera del sistema la infinita cantidad de variables personales y de enfermedades incapacitantes causadas y concausadas por el trabajo, por estar al margen del listado de enfermedades indemnizables a que hace referencia el citado art. 6 de la ley .

    En cuanto al art. 39 de la ley citada señaló el tribunal a quo a fs. 156 vta., que la norma es inconstitucional porque formula un distingo inaceptable entre los trabajadores y el resto de los ciudadanos del país. Con respecto al art. 46 de la ley también se pronunció por su inconstitucionalidad ya que, entre otras consideraciones que también se formulan en la sentencia apelada, detrae la competencia que es propia del tribunal del trabajo (fs. 157 vta./161).

    Por último, estimó que el art. 1º del decreto 334/1996 asimismo merecía la tacha de inconstitucionalidad por que conculca el art. 28 de la Constitución nacional (fs. 163).

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 167/177.

    En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor (fs. 170 y vta.).

    Señala el recurrente que la decisión en orden al art. 6 de la normativa citada resulta también, abstracta habida cuenta que el accionante ni siquiera menciona cual es la afección soslayada por el dispositivo de marras (fs. 173 vta./174).

    Defiende además la constitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 señalando que tal norma no vulnera el acceso a la justicia en la medida que las decisiones de las Comisiones Médicas están sujetas a revisión judicial (fs. 174 vta./175 vta.).

    Finalmente, cuestiona la resolución del fallo acerca del dec. 334/1996 porque considera que tal decisión resulta abstracta, teniendo en cuenta que no se ha planteado, en concreto, la afectación que tal regulación le causa al actor (fs. 176 y vta.).

  3. El recurso es parcialmente procedente.

    1. En primer lugar, resulta necesario destacar que el actor R.A.G. dedujo dos acciones al demandar, una con sustento en la ley 24.557 (fs. 8/11 vta.) y otra apontocada en el derecho civil (fs. 12).

    2. Corresponde analizar, en primer lugar, lo resuelto en la instancia de grado en orden al art. 46 de la ley 24.557. En tal sentido, dejando a salvo mi opinión, en orden a la constitucionalidad del dispositivo antes señalado, expuesta en L. 76.798, sent. del 28XI2001; L. 75.583, sent. del 19II2002; L. 68.440, sent. del 26II2003; L. 75.708, sent. del 23IV2003 y L. 79.047, sent. del 14IV 2004 entre otras, por razones de celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta lo recientemente resuelto en la materia por el Máximo Tribunal nacional in re C. 2605. XXXVIII, "C., A.S. c/ Cerámica Alberdi" y la innegable gravitación que más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria cabe reconocerle en todo caso atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.. nacional), entiendo debe adoptarse el criterio allí abrazado y en consecuencia rechazar esta parcela del recurso extraordinario deducido.

    3. En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada por el tribunal de origen, he de realizar las siguientes consideraciones.

      El tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

    4. En orden al reproche constitucional del art. 6 que también efectuó el tribunal de grado en el marco de la pretensión de las prestaciones emergentes de la ley de Riesgos del Trabajo, por las afecciones que denuncia padecer G., considero que en lo que hace a la naturaleza y origen del déficit físico que aquejaría al actor como de su eventual encuadre jurídico, una vez que se demuestren en autos las circunstancias de hecho denunciadas y las consecuencias que se siguen de las mismas, se deberá realizar el test de constitucionalidad sobre la base de los presupuestos fácticos acreditados. Por ello, resulta prematura la declaración de inconstitucionalidad del ya citado art. 6, efectuada por el juzgador de grado.

    5. Por último, deviene inoficioso lo resuelto respecto del art. 1º del decreto 334/1996, por carecer de relevancia para dirimir el presente caso.

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y revocar la resolución de grado en cuanto declaró prematuramente la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 39 del mismo cuerpo legal, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, disponga la prosecución de las actuaciones según su estado.

    Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. Con relación al primero de los agravios expuestos, he de reiterar en el sub lite lo expresado al votar en la causa L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003, en lo que respecta al acomodamiento del art. 46 de la ley 24.557 (conf. arts. 2 y 23), a la Carta Suprema del país. Postura recientemente convalidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605. XXXVIII, "C., A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", sent. del 7 IX2004.

    1. Dicho precepto dispone en su primer párrafo que las resoluciones de las Comisiones Médicas provinciales son recurribles y se deben sustanciar ante el Juez federal con competencia en cada provincia, o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador. A su vez el pronunciamiento que allí surja es atacable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Se trata de un diseño impugnativo llamado de doble vía (double track).

      Lo que en realidad la norma apuntada pretende es posibilitar el ejercicio de un entronque jurisdiccional contra las resoluciones de cuerpos de esencia administrativa, lo que parece muy saludable, e imprescindible como lo dijo desde antiguo la Corte Suprema de la Nación (in re "Recurso de hecho deducido por Poggio, M. delC.... c/Poggio...", sent. del 19IX1960).

      Se busca en paralelo concentrar las decisiones finales en un órgano jurisdiccional la...

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