Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2002, expediente L 74966

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, P., N., S., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.966, “Z., C. contra Surrey S.A.C.I.F.I.A. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de L. se declaró competente para intervenir en estas actuaciones promovidas por C.Z. contra Surrey S.A.C.I.F.I.A. en concepto de indemnización por enfermedad accidente con sustento en la ley 24.557 y por cobro de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo con sustento en el derecho común.

Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6 apartado 2do., 39 aps. 1º y 2º y 46 ap. 1 de la ley 24.557; 1 del dec. 334/96 y de los arts. 23, 27 párrafos 2do. y 3ro., 28 y 32 del dec. 717/96.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo se declaró competente para conocer en estos actuados y se pronunció por la inconstitucionalidad de los arts. 6 apartado 2do.; 39 apartados 1ro. y 2do.; 46 apartado 1ro. de la ley de Riesgos del Trabajo; 1 del dec. 334/1996 y de los arts. 23, 27, párrafos 2do. y 3ro.; 28 y 32 del dec. 717/1996.

  2. La parte accionada solicita en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se revoque la resolución apelada en cuanto declara la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados y denuncia la violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal de grado estableció, con relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557 que fijar la lista de enfermedades profesionales es típica función legislativa indelegable al Poder Ejecutivo conforme al art. 76 de la Constitución nacional. Consideró también que establecer si una enfermedad debe estimarse profesional es función jurisdiccional inherente al Poder Ejecutivo.

      Y con relación al art. 46 primer párrafo del cuerpo legal antes mencionado, cabe señalar en apretada síntesis, que el tribunal de origen estableció que dicha norma afecta los principios del juez natural y del acceso a la justicia. Ello con mención de expresa aplicación de preceptos constitucionales que resultarían quebrantados tales como los arts. 31, 75 inc. 12 y 22; Pactos y Tratados internacionales allí incluidos; 76, 99 y 116 de la Constitución nacional.

    2. El intento recursivo adolece de una notoria insuficiencia.

      No solamente no controvierte adecuadamente los fundamentos del fallo evidenciando un desencuentro con su línea argumental y por ende no logra concretar una réplica adecuada y eficaz, sino que además omite toda mención de las normas constitucionales actuadas por el tribunal de origen que dieron sustento a la decisión, incurriendo así en el incumplimiento de una carga procesal insoslayable (art. 279 del C.P.C.C.; conf. causas L. 53.389, sent. del 20IX1994; L. 58.992, sent. del 28X1997).

      Y sabido es que las atribuciones de censura de la Suprema Corte, que el apelante reclama, se circunscriben al contenido del fallo impugnado y al alcance del recurso que contra el mismo se hubiera entablado, el cual debe cumplir requisitos propios que la Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario se infringiría la norma constitucional que lo sustenta (conf. causa L. 68.409, sent. del 3XI1999). Por lo dicho y sin que ello implique emitir opinión al respecto, las conclusiones establecidas en la sentencia de origen deben permanecer incólumes en casación.

    3. Corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo reciente (1º de febrero de 2002, “Trabajo y Seguridad Social” nº 4, abril de 2002, págs. 306/307) dejó sin efecto los decisorios de este Tribunal identificados como L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., sents. ambas del 6VI2001.

      Sin embargo he de reafirmar una vez más mi criterio, sustentado en los precedentes de referencia a cuyos argumentos no los alcanza los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes referidos.

      Efectivamente esta Corte tiene dicho desde antigua data, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11IX1979, “Acuerdos y Sentencias”: 1979IIIpág. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código Civil involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque ocurran en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2IV1985; L. 36.257, sent. del 29III1988; L. 40.000, sent. del 27XII1988; L. 33.292, sent. del 19VI1984).

      Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales sobre accidente de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18IX1990; L. 39.018, sent. del 5VII1988).

    4. Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la acción civil.

      En mi opinión, la respuesta es negativa. Efectivamente dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil” en cuyo caso también podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las normas del Código Civil”.

      Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      La atribución de responsabilidad civil genérica que puede invocarse por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.. nac.), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional.

      La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, C.. nac.).

      La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución nacional. En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en análisis que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, del 29XII1998; I. 1517, del 27VI1995; I. 1248, del 15V1990).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

      La señalada...

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