Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Abril de 2003, expediente L 74881

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.881, “P., G. contra Banco Supervielle Societe Generale S.A. Enfermedad”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de M. hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 456/461 y la sentencia de fs. 462/467 vta.?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda que con sustento en la ley común y en procura del cobro de indemnización por incapacidad laboral interpuso G.D.P. contra el Banco Supervielle Societe Generale S.A.

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la parte accionada violación de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653; 1113 del Código Civil; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina de esta Corte que cita. En lo esencial alega que:

      1. El fallo se aparta de la doctrina de la Suprema Corte al pretender identificar la “cosa” productora del daño con la tarea que la accionante cumplía o el medio ambiente en que la desarrollaba, resultando a las claras que el daño no procede de riesgo o vicio de cosa alguna bajo la guarda del principal, sino de la actividad o tarea y su modalidad o ambiente en que la prestaba por la promotora del juicio cumplida. Por lo cual agrega, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción exigidos por el art. 1113 del Código Civil y determinar así la existencia de responsabilidad del principal en la incapacidad que padece la actora P..

      2. Se apreciaron absurdamente las pericias médicas realizas en la causa.

      3. Por último se agravia por la fecha en que fijó el fallo la toma de conocimiento de su incapacidad por parte de la actora.

    3. Entiendo que, por los motivos que se expondrán a continuación, corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 456/461 y la sentencia de fs. 462/467 vta.

      1. En el sub lite se ejercitó la acción común art. 16 de la ley 24.028 por el cobro de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo apoyando la pretensión en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. El pronunciamiento dictado por el tribunal de grado hizo lugar a la demanda sobre la base de lo previsto en el art. 1113 del Código citado, omitiendo el tratamiento de la imputación de responsabilidad subjetiva del principal en la incapacidad que afecta a la accionante que se formuló en la demanda.

      2. En primer término debe aclararse que la solución del fallo sustentada sólo en la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil no se adecua a la doctrina mayoritaria de este Tribunal vigente a la fecha del mismo.

        Al respecto este Tribunal tiene dicho en reiterados precedentes que para el progreso de la acción de derecho común con fundamento en el art. 1113 del Código Civil es necesario se verifique que el daño sufrido por el dependiente reconoce como causa la actuación de una cosa que presenta riesgo o vicio y luego también que el empleador es el dueño o guardián de la misma (conf. causas L. 57.176, sent. del 20VIII1996; L. 68.045, sent. del 25X2000, entre otras muchas más).

        También se ha dispuesto que “la expresión 'cosa' utilizada por la citada disposición legal con posterioridad a la reforma de 1968, no incorporó un sistema de responsabilidad que contemple el denominado riesgo de autoridad o profesional, sino que se limitó a receptar la responsabilidad fundada en el riesgo creado que se aplica solamente a los casos en que media intervención de una cosa, pero que no se extiende a supuestos diferentes” ni lo constituye el trabajo desempeñado por el dependiente que no puede enmarcarse dentro de la definición de cosa productora de riesgo a que alude el art. 1113 del Código Civil (conf. causas L. 43.428, sent. del 27III1990; L. 56.413, sent. del 8VIII1995).

        Vale decir entonces que si la controversia se coloca en el plano de la teoría del riesgo creado y no en el de autoridad o profesional, debe demostrarse por el interesado que el caso encuadra en alguno de los supuestos contemplados en la segunda parte de la...

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