Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente L 74676

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., Hitters, S., G., K., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.676, "Van de Linde, J.D. contra Expreso Paraná S.A. Accidente y enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de San Isidro se declaró competente para entender en estas actuaciones promovidas por J.D.V. de Linde contra Expreso Paraná S.A. en concepto de indemnización por incapacidad laborativa. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 49 cláusulas adicionales 1ra., 3ra. y 5ta. de la ley 24.557 y desestimó la excepción de litispendencia y el hecho nuevo planteados por "Provincia A.R.T.".

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo "Provincia A.R.T." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En el escrito de inicio el actor J.D.V. de Linde promovió dos acciones en procura del cobro de sendos resarcimientos legales por las incapacidades laborativas que dijo padecer. Por la primera reclamó la indemnización regulada en la ley especial 24.028 porque, según sostuvo, el accidente de trabajo y su reagravación que origina su reclamo ocurrió el 11XII1995. Por la segunda acción deducida peticionó el resarcimiento de una enfermedad accidente, aduciendo una incapacidad laborativa que temporalmente ubica durante la plena vigencia de la ley 24.557.

  2. "A.R.T. Provincia" al contestar la demanda, entre otros muchos argumentos que no vienen al caso todavía considerar, planteó la incompetencia del tribunal provincial para entender en esta causa y la existencia de litis pendencia debido a la sustanciación del trámite ante la comisión médica y la comisión médica central instituido en la ley de Riesgos del Trabajo.

  3. En cuanto resulta de interés para resolver ambas contiendas el tribunal de origen declaró la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 49 cláusulas adicionales 1ra., 3ra. y 5ta. de la ley de Riesgos del Trabajo, reconociendo su competencia para entender en estas actuaciones.

  4. En mi opinión, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en su contra debe prosperar parcialmente.

  5. La decisión del tribunal de grado de declarar la inconstitucionalidad del art. 49 disposición adicional 5ta. de la ley 24.557, en mi criterio y dadas las particularidades del caso, resulta prematura.

    Retomando la línea de pensamiento de los precedentes de esta Suprema Corte registrados como L. 78.413, "V.", sent. del 14IV2004 y L. 74.814, "S.", sent. del 29IX2004 (oportunidad en la cual presté me adhesión a los votos de los distinguidos colegas doctores P. y Soria, respectivamente), donde resultó materia de prueba la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad del trabajador, motivo del reclamo de autos, considero que en el caso conforme quedó trabada la litis, no es posible determinar aún el régimen legal de aplicación a partir del que pueda encontrar sustento el reclamo apontocado en normas del derecho civil.

    Téngase en cuenta que en su escrito de promoción de la demanda el legitimado activo denuncia haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 11XII1995 (v. fs. 42 vta.), del que derivaran secuelas incapacitantes identificadas como "afecciones columnarias lumbosacras", haciendo uso de licencia médica por el período comprendido entre noviembre de 1996 y noviembre de 1997, habiendo sido intervenido quirúrgicamente por tal motivo en fecha 9 de mayo de 1997. Reclamó además por la reagravación de dicha incapacidad, toda vez que afirmó continuó desempeñando sus tareas desde la fecha del referido infortunio hasta el comienzo de su período de licencia (conf. fs. 43 y su vta.).

    En su responde, la parte demandada niega la existencia de dicho infortunio, así como la fecha de su acaecimiento (v. fs. 102 vta.) y que hubiera tomado conocimiento del mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.557, argumentando en este último aspecto que se anotició de tal evento en oportunidad de haber efectuado el actor su denuncia ante la Subsecretaría de Trabajo Delegación Regional Campana, de la cual expuso fuera notificado recién el día 13 de diciembre de 1997 (v. fs. 106 vta.).

    De lo expuesto se colige entonces que sólo por vía de hipótesis podría aceptarse en el caso la normativa de la ley 24.028, cuyo art. 16 habilitaba el acceso a la vía civil como se pretende en demanda, como también hipotéticamente puede pretenderse de aplicación la ley de Riesgos del Trabajo y la eventual exclusión con arreglo a su texto legal (art. 39) del reclamo apoyado en normas del derecho común.

    Es que resulta indispensable establecer el momento en que el crédito pretendido pudo resultar exigible, para poder establecer el régimen legal de aplicación. Y ello sólo es posible una vez tramitadas las distintas etapas del proceso, siendo en la sentencia el momento en que el tribunal a quo estará en condiciones de determinar el régimen legal de aplicación y, de resultar el consagrado por la ley 24.557, recién podrá asumir el abordaje de su validez constitucional.

    Por ello no cabe sino concluir en que resulta prematuro lo resuelto por el tribunal a quo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 49 disposición adicional 5ª de la ley 24.557.

  6. En lo que hace a la disposición adicional 3ª del art. 49 de la ley 24.557, lo resuelto a su respecto deviene inoficioso atento la fecha de promoción de la demanda (9XII1997, cargo de fs. 51), esto es cuando se encontraba plenamente vigente la ley de Riesgos del Trabajo, derogatoria de la ley 24.028 y la naturaleza procesal de la referida disposición, conforme los principios que emergen del precedente de esta Corte identificado como L. 73.567, "D.", sent. del 12XII2001, aplicable al sub lite.

  7. En cuanto concierne a la restante acción deducida, esto es el reclamo por incapacidad que se habría generado durante la vigencia de la ley 24.557, entiendo que la decisión del sentenciante de grado vinculada a la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 debe permanecer firme por ajustarse a la doctrina de este Tribunal (conf. causa L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003 (confirmada recientemente por la C.S.J.N. con fecha 15II2005), reiterada en numerosos casos posteriores (causas L. 82.688, sent. del 14IV2004; L. 82.782, sent. del 30VI2004, entre otras).

    Asimismo tal criterio ha sido convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", sent. del 7IX 2004 (publicado en "Trabajo y Seguridad Social", revista del mes de septiembre de 2004, págs. 754/762).

    Estas consideraciones deben hacerse extensivas a los arts. 21 y 22 de la ley 24.557, habida cuenta que dichas normas tienen lógica e inescindible relación con el citado art. 46, tal cual lo ha determinado este Tribunal en el precedente individualizado como L. 88.784, "R.", sent. del 8VI2005.

  8. La declaración de invalidez constitucional pronunciada por el tribunal de origen respecto a la disposición adicional 1ª del art. 49 de la ley 24.557 debe ser revocada porque configura un pronunciamiento prematuro y en abstracto en esta etapa del pleito, en la que se carece de los datos de relevancia para efectuar el análisis de su validez constitucional.

  9. En lo que hace al tránsito del actor por el camino de la ley 24.557, incluida la apelación ante la Comisión Médica Central, esta Suprema Corte se ha expedido en la causa L. 76.481, "R.", sent. del 24IX2003, señalando que se debe extremar la prudencia y razonabilidad en la invocación de la doctrina de los propios actos a fin de evitar que su aplicación derive en la obtención de un resultado disvalioso inconciliable con los principios que la informan, ni se traduzca en la exigencia de un comportamiento que requiera del trabajador actitudes que van más allá de lo que constituye la obligación que le impone la ley 24.557 al momento del infortunio. Razón por la cual no se puede ponderar la conducta de Van de Linde de concurrir a las referidas comisiones, como aval de la aplicación del régimen de Riesgos del Trabajo.

  10. En razón de lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido y a) confirmar la competencia del tribunal del trabajo para sustanciar el reclamo por accidente sustentado en la ley 24.028; b) ratificar la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y decretar la de sus arts. 21 y 22, y con ello la competencia del tribunal a quo para entender en la restante acción deducida con sustento en la ley 24.557, y c) declarar inoficioso lo resuelto respecto del art. 49 disposición adicional 3ª de la ley de Riesgos del Trabajo y prematuro y abstracto lo relativo a...

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