Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2003, expediente L 74426

Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., P., Hitters, R., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.426, “A., F.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la acción entablada por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo que interpuso F.A.A. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

  2. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 499, 662, 784 y 792 del Código Civil; 8 de la ley 23.928; 112 inc. “e” ap. 4 y 115 del dec. ley 9550/1980; 2 y 3 de la ley 24.028; 44 incs. “d” y “e” de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina que menciona, alegando en lo esencial que en el fallo impugnado, al desinterpretarse la incompatibilidad del art. 112 inc. “e”, ap. 4º, párrafo 2º, se consagró una doble indemnización, por una doble aplicación de la ley , primero en lo específico (9550) y luego en lo genérico (24.028), concretando un enriquecimiento sin causa en el promotor del juicio en contra del patrimonio de la demandada.

    Agrega que el pronunciamiento de origen se estructuró sobre la falsa premisa de negar que el texto expreso del art. 116 inc. “e”, ap. 4to., párrafo 2do. del decreto 9550/1980 consagra la incompatibilidad de la percepción de cualquier otra indemnización que se otorgue por la misma causa.

  3. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    1. El tribunal de grado consideró, en mérito a los fundamentos expuestos en el decisorio, que el caso en estudio era un típico accidente de trabajo resarcible por el empleador en los términos de los arts. 1, 2 y 8 de la ley 24.028 y que la indemnización que en su consecuencia se condenó abonar resultaba compatible y perfectamente acumulable a la percibida por el actor A. en sede policial en el marco del dec. ley provincial 9550/1980.

    2. El tema propuesto a consideración ya ha sido objeto de análisis por esta Corte en las causas B. 55.247, sent. del 2VII1996; Ac. 65.005, sent. del 25VIII1998; L. 70.811, sent. del 17XI1999.

    En tales oportunidades se ha dicho que: “Los beneficios que contemplan tanto la ley 9688 en el caso ley 24.028, como el dec. ley provincial 9550/80 en su art. 112 inc. “e” ap. 3º (actual 116 inc. “e” ap. 3º), no son incompatibles entre sí, pues la indemnización prevista en la ley 9688 determina el pago resarcitorio por una minusvalía laboral o de los salarios que el dependiente deja de percibir por causa imputable al empleador, mientras que la suma otorgada por el dec. ley provincial 9550/80 está destinada a subvenir inmediatamente necesidades especiales con un condicionamiento propio como lo es el que la desgracia sea consecuencia del ejercicio de la función de policía de seguridad”. Agrega además: “Lo que es diverso es la causa tenida en cuenta para su otorgamiento que es lo determinante de la incompatibilidad en los términos del dec. ley provincial 9550/80”.

    También se expresó en dichos fallos de esta Corte, que: “el beneficio del dec. ley provincial 9550/80, es un subsidio de carácter previsional, lo que queda evidenciado por sus beneficiarios, su pago por única vez y su monto fijo; por lo que su percepción no resulta incompatible con la indemnización de la ley 9688, ni la del derecho común”.

    Por todo lo cual considero que lo resuelto por el tribunal de grado se adecua a la doctrina vigente de esta Suprema Corte, que el propio fallo de la instancia ordinaria menciona debiendo por tal razón permanecer firme el decisorio impugnado.

  4. ...

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