Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2002, expediente L 73174

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., S., de L., L., G., H., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.174, “R., M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a pagar a M.R. y a M. y B.A.E. el importe de $ 520 con arreglo al art. 8 de la ley 9688. Dispuso consecuentemente el rechazo del planteo de la inconstitucionalidad de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil por resultar extemporáneo; con costas a cargo de la parte demandada.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Como lo he venido sosteniendo en las causas L. 51.220, sent. del 10VIII1993, L. 51.550, sent. del 22II1994 y L. 53.740, sent. del 27II1996, entre otras, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

  2. Cabe señalar en primer lugar que el importe indemnizatorio al que cabía arribarse en la sede ordinaria conforme los extremos establecidos en la cuestión “a” del veredicto (fs. 107/108 vta.) y las pautas establecidas en el art. 8 inc. “a” de la ley 9688 (modif. por ley 23.643), esto es: $ 19.170 x 2,5= $ 47.925, por cuya razón limitó el importe a la suma de $ 520, en tanto consideró extemporáneo el planteo formulado por la parte actora.

  3. Siguiendo el criterio expresado al comienzo y en orden a la validez constitucional de la norma que establece el importe del módulo para limitar el monto indemnizatorio, cabe señalar que tiene dicho esta Corte que la aplicación de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil por la que se fijó el importe de veinte mil australes en concepto de salario mínimo vital, en su valor nominal vulnera derechos de raigambre constitucional, desde que el mantenimiento de ese valor nominal en el tiempo posterior sin modificaciones sin contemplar el proceso hiperinflacionario ocurrido, arroja según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. 23.643) un resultado económico que desvirtúa la naturaleza resarcitoria que procura la disposición legal (conf. causas L. 57.827, sent. del 9IV1996, en “D.J.B.A.”: 150, 241; L. 62.833, sent. del 15VII1997, entre otras), por lo que cabe declarar inaplicable en el sub judice el valor nominal de veinte mil australes fijado por la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

    Por consiguiente corresponde su actualización con arreglo a la aplicación del salario del peón industrial por ser el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura conforme reiterada doctrina de esta Corte (causas L. 50.187, sent. del 10VIII1993; L. 54.942, sent. del 30VIII1994, entre otras), al mes de agosto de 1990, en que se produjo el siniestro en que perdiera la vida R.M.E., esposo y padre de las legitimadas activas.

    Con arreglo a tales pautas debe tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de agosto de 1990 de A 473.297, arrojando entonces un tope indemnizatorio de A 123.057.220 ($ 12.305,72), al que debe ajustarse el monto indemnizatorio.

  4. En razón de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el monto de condena establecido en la sentencia de grado, el que se fija en la suma de $ 12.305,72 (art. 8 inc. “a”, ley 9688 modif. por ley 23.643 y res. 7/1989, C.N.S.M.V.M.).

    Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación correspondiente de conformidad con lo aquí expuesto.

    Voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  5. En reciente decisión (“M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes”, del 27IX2001, “La ley ”, 5XII2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese tribunal (Fallos, 282:15; 289:89, entre otros).

    Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas en la especie la ley de convertibilidad 23.928 cuando se ha garantizado el derecho de defensa de los litigantes, esto es, si éstos han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto como sucedió en el referido caso en el remedio federal y su escrito de contestación.

    Exigencia que, en mi concepto, en las presentes actuaciones se cumplimenta con la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

  6. Estimo entonces que por razones de celeridad y economía procesal corresponde adecuar el criterio de este Tribunal al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por ello, y en atención a la solución decisoria que propone adhiero al voto del señor Juez doctor N..

    Voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  7. El planteo de autos ya fue decidido por este Tribunal en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10VIII1993; L. 54.942, sent. del 30VIII1994, entre otros muchos.

    En tales condiciones, siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada corresponde concluir que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil resulta la declaración judicial de su inconstitucionalidad.

    Y en este orden, entiendo que a los jueces no les asiste la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22II1994; L. 49.794, sent. del 10VIII1993; Ac. 35.933, sent. del 5IX1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986, tomo II, pág. 104), siendo que al tiempo de deducirse la acción (15VII1992, fs. 11) la legitimada activa se encontraba habilitada y obligada a formular el planteo de inconstitucionalidad, como incluso lo señala el tribunal de origen.

    Por consiguiente, no cabe analizar en esta sede, por extemporáneo, el planteo formulado por primera vez en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por cuanto, como se tiene dicho reiteradamente, son inatendibles los argumentos que se introducen por primera vez en la instancia extraordinaria (conf. causas L. 52.198, sent. del 22II1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, tomo I, pág. 83; L. 53.248, sent. del 22II1994; L. 55.501, sent. del 21XI1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, tomo IV, pág. 370, entre otras).

  8. Considero asimismo oportuno señalar, que sin perjuicio de lo expuesto y de los precedentes a que aluden algunos de mis colegas, que reconocen como antecedente un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que efectivamente se dispuso la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en la que medió tacha de inconstitucionalidad (Fallos: 316:3104, “Vega”), no existen en el sub lite razones que justifiquen un apartamiento del criterio arriba señalado.

    En consecuencia el suscripto mantiene la opinión sustentada por esta Suprema Corte es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás discrecional sin límites, actitud aquella que resulta ajena a las obligaciones que la función jurisdiccional que se desempeña impone ejercerla con equilibrio y prudencia.

    Por último, considero que resulta necesario aclarar que ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado el 28 de abril de 1998 enR. c/Autolatina Argentina y en donde el Superior Tribunal ratifica su criterio de que debe mediar para declarar la inconstitucionalidad planteo previo, admite el mismo cuando se formulaexcepcionalmente en la oportunidad de expresar agravios en la instancia ordinaria se trataba de un recurso interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal circunstancia que no debe por analogía siquiera asimilarse a lo sucedido en la especie cuando se accede a la instancia...

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