Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Abril de 1999, expediente L 72209

Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.209, "R., R.A. contra Servi 2 S.A. y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Isidro hizo lugar a la demanda entablada por R.A.R. contra Z.D. I.C.S.A. La rechazó respecto de Servi 2 S.A.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa señalar a los fines del recurso deducido, el tribunal del trabajo desestimó la demanda entablada contra Servi 2 S.A. toda vez que no tuvo por acreditado que esta última tuviera conocimiento de que no fueran eventuales las tareas encomendadas por la usuaria al trabajador.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción del art. 29 de la ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso es procedente.

    1. Llega firme a esta instancia de casación que la codemandada Servi 2 S.A. en su carácter de empresa de servicios eventuales contrató a R. para prestar tareas en Z.D.I.C.S.A. y que éste realizó aquellas propias del giro normal y ordinario de la empresa.

    2. El alegado desconocimiento de la codemandada citada en primer término -Servi 2 S.A.- respecto a que las tareas encomendadas a R. no respondían a un pico extraordinario de trabajo y ventas en la empresa usuaria -Z.D. I.C.S.A.- como invocara, no la exime de la responsabilidad solidaria que le incumbe en los términos del art. 29 de la ley de Contrato de Trabajo (según su texto aplicable al caso con la modificación del dec. ley 21.297) como erróneamente sostuvo el tribunal a quo.

      Efectivamente, el citado dispositivo establece como regla la solidaridad entre la empresa contratante y la usuaria de los servicios del trabajador cualquiera sea el acto o estipulación que concierten. Por el último párrafo del precepto -agregado por el decreto ley...

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