Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2000, expediente L 71437

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., de L., P., N., S.M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.437, “R., R.H. contra Somisa. Indemnización ley 9688”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción opuesta y rechazó la acción entablada, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA), para repeler la acción incoada por R.H.R. en concepto de indemnización por incapacidad derivada de las dolencias circulatoria y psicológica, en tanto estableció que el actor tomó conocimiento de la minusvalía generada por tales afecciones en marzo del 1988 y la acción se promovió el 17 de julio de 1991; es decir, cuando el plazo bianual de la prescripción invocada se hallaba cumplido en exceso.

    Asimismo, rechazó la pretensión respecto a la afección columnaria por la cual también reclamó el accionante.

  2. Contra esta decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 34 inc. 4 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial; 20 y 258 de la ley de Contrato de Trabajo; absurdo en la apreciación de la prueba y también transgresión de la doctrina legal que cita.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Sin perjuicio del acierto o desacierto del fallo en orden a lo decidido respecto al progreso parcial de la defensa de prescripción el agravio que propone el quejoso sobre el punto resulta improcedente.

      Ello porque el tribunal de grado juzgó como no acreditada la relación causal o concausal entre las dolencias circulatoria y psicológica que padece R. y las tareas cumplidas a las órdenes de la empresa demandada, en decisión que llega firme a esta instancia habida cuenta que el recurrente no formula crítica alguna a dicho tramo del pronunciamiento.

      Es entonces que no acreditado en autos el sustento fáctico del reclamo, es decir, la relación de causalidad o concausalidad entre las enfermedades incapacitantes que afectan al actor a cuyo respecto se declaró la prescripción con el trabajo prestado a las órdenes de la demandada deviene inatendible el agravio que cuestiona la decisión referida a la prescripción de la acción, en tanto se tornaría en un pronunciamiento abstracto impropio de la judicatura (conf. causa L. 56.616, sent. del 28XI1995).

    2. El tribunal de grado estimó, atento el material probatorio adunado a la causa, no acreditada la existencia del nexo causal o concausal entre la enfermedad columnaria que afecta a R. y el trabajo.

    3. El recurrente cuestiona la apreciación que del material probatorio efectuó el a quo sin denunciar la violación de la norma legal que regula la tarea axiológica de los jueces (art. 44 inc. “d”, ley 11.653).

      Si bien es conocida por reiterada, mi posición (conf. L. 55.328; L. 54.493; L. 57.513, todos con sents. del 5VII1986, entre otros) respecto de que no es necesario tal denuncia, considero que en el caso cabe señalar que tal exigencia es evidentemente contradictoria porque no parece razonable decir por un lado como lo hace esta Corte, desde antiguo (Fallos, serie 6ta., t. XII, pág. 130; serie 7ma., t. II, pág. 521; t. III, pág. 203; serie 9na.; t. IV, pág. 100; serie 14, t. VI, pág. 266, etc.) que las reglas de la sana crítica son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas como normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el absurdo se cite el dispositivo legal violado.

      Cuando este Tribunal perfora la barrera del derecho y entra por excepción a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas infringidas, desde que en tal caso la Corte no se aboca a controlar el elemento iuris, sino la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas en la causa.

      Si se acredita el absurdo, se salta la valla del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y corresponde que el órgano casatorio lo trate sin necesidad de cita legal alguna.

      Claro está que tratándose, por ejemplo, de prueba tasada, si el juzgador viola las reglas pertinentes, allí se concreta un vicio iuris, y entonces sí hay que citar el artículo infringido; pero en tal hipótesis no es necesario fundar la queja en el absurdo. Ello así, pues se trata de una típica cuestión de derecho violación de la ley tipificada por el art. 279 del Código aludido. De tal suerte que el ámbito funcional del absurdo opera cuando el vicio es fáctico, si el defecto es de derecho, repito, no hace falta alegar absurdidad.

    4. No empece lo dicho como más adelante lo pondré de relieve la circunstancia que este Tribunal a partir del año 1990 (ver causa Ac. 42.672, sent. del 21VIII1990, voto del doctor V. ha terminado por redefinir el absurdo como “el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica” (lo subrayado me pertenece).

      En efecto, se advierte en este caso que la Corte le ha agregado a su clásica elaboración, configurada desde hace mucho tiempo, un nuevo ingrediente, esto es que en el dispositivo sentencial atacado de absurdo, haya habido “violación de las normas procesales aplicables”.

      Empero según mi entender, el anexo de marras en nada cambia la sustancia original, pues se diga lo que se diga, lo cierto es que las reglas de la sana crítica, o las de la lógica que se transgreden cuando aparece esta figura descalificante de los fallos no son normas jurídicas, aunque un órgano jurisdiccional así lo piense.

      Los preceptos que regulan la valoración de la prueba son pautas del raciocinio humano lógica y experiencia (Baños, “De la apreciación de la prueba en el proceso laboral”, ed. A., págs. 27 a 30) que obviamente no configuran reglas de derecho positivo, esto es “ley ” en el sentido de los arts. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, ó 355 del anterior Código de Procedimiento Penal.

      Los preceptos que enmarcan la apreciación de las probanzas, obviamente están enclavados en los ordenamientos rituales (arts. 384, 456 y 474 del Código adjetivo civil; ó 226 y 286, en el ámbito de la anterior ley de enjuiciamiento criminal; ó 44 inc. “d” de la ley 11.653, en el sector laboral), pero cuando hacen referencia a la “sana crítica” o la “convicción sincera”, o a la valoración en “conciencia”, su contenido no es jurídico, pues apuntan como reiteradas veces dije a las normas de la lógica y de la experiencia.

      En definitiva las reglas de la sana crítica están aludidas en los Códigos, pero no son jurídicas (S.C.B.A., causa B. 25.407, del 20VIII1940, “Acuerdos y Sentencias”, t. V, año 1941, p. 151), sino que hacen al razonamiento del hombre, y por ende tampoco son normas procesales. Si el absurdo como creación pretoriana ni siquiera está definido en las leyes de enjuiciamiento bonaerenses, ¿qué normas hay que citar como infringidas? Si, por ejemplo, se le imputa a un fallo absurdo formal por equivocada aplicación de las pautas de la lógica ¿qué regla positiva de derecho probatorio viola?

      En este sentido puntualiza con agudeza M. “si según viene de antiguo las reglas de la sana crítica son simples preceptos de sentido común, su quiebra en grado de absurdo como motivo autónomo a invocarse por el carril de la casación, no requiere otra cosa que la puntual demostración de ese vicio de razonamiento. ¿A qué entonces la cita del art. 384 del Código procesal o a los específicos de cada medio de prueba singularmente regulados por la ley procesal y que reeditan la directiva a la que, en el plano del hacer valorativo, los jueces se han de ajustar? (“Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso”, E.H., t. 2, p. 621).

      En síntesis, cuando un proveimiento jurisdiccional cae en este tipo de déficit, incumple las reglas de la sana crítica o de la lógica, y no siendo éstas preceptos jurídicos y por ende tampoco normas procesales aunque estén referidos en los Códigos de enjuiciamiento, exigirle al recurrente la cita de un dispositivo legal, implica, a mi criterio, un exceso de ritual, que afecta el acceso a la justicia (arts. 18 de la Constitución nacional, 15 de la Constitución provincial y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

    5. A salvo mi opinión al respecto, entiendo que la conclusión del tribunal de grado en orden a la inexistencia de relación de causalidad entre la dolencia columnaria y el trabajo debe ser descalificada por hallarse afectada del vicio de absurdo.

      Ello así pues conforme las conclusiones del perito médico: “Por el tipo de tareas debió trabajar en posiciones anómalas para su arquitectura vertebral factor que acentuó un daño estructural vertebral que el paciente ignoraba, agravando una espondiloartrosis vertebral cervical y la osteofitosis lumbar a nivel L4 y L5, sobre todo en las tareas de lubricación en la cual debe actuar agachado, inclinado, erguirse sobre sus pies, en cuclillas, etc. y menor en la grúa al tener que levantarse y sentarse con frecuencia al operar la carga, transporte y descarga del producto” (fs....

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