Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2001, expediente L 68870

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de marzo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., S., de L., P., Hitters, S.M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.870, “Collar, A.H. contra Telefónica de Argentina S.A. Indemnización accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca dispuso el rechazo de la demanda deducida por A.H.C. contra Telefónica de Argentina S.A. en concepto de indemnización por reagravación del déficit físico derivado del accidente de trabajo ocurrido el 15IX1993. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente basó el rechazo de la demanda por reagravación sustentada en la ley 9688, en la falta de acreditación de daños mediatos al accidente originario, en la salud de la trabajadora.

  2. En el recurso de inaplicabilidad de ley se cuestiona de modo insuficiente la conclusión fáctica sobre la que se asienta el pronunciamiento de origen, porque no se cumplen con las cargas recursivas establecidas a ese fin.

  3. En el precedente registrado como L. 54.087, sent. del 5VII1996 consideré conveniente delimitar claramente los alcances de la doctrina de esta Corte en orden a los requisitos formales exigidos para la apertura de la instancia, cuando se cuestiona la apreciación del material probatorio efectuado en la instancia ordinaria.

    En tal sentido, cabe tener presente que el “absurdo” es una institución comprendida, como no puede ser de otro modo, en el ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , cuyos recaudos de admisibilidad no pueden ser dejados de lado en el marco constitucional y legal de su creación (arts. 161 inc. 3º ap. a), Constitución provincial y 278 y 279, C.P.C.C.). Y por otra parte, que es necesario evitar “ritualismos” que impidan penetrar al análisis de la verdad jurídica objetiva.

    En la búsqueda de un justo equilibrio entre el carácter extraordinario del recurso de inaplicabilidad de ley y las premisas ya expuestas, en lo que atañe a las cuestiones de hecho y de prueba cuya ponderación está reservada a los jueces de mérito entiendo que para la suficiencia del recurso no es necesaria la cita o mención expresa de la norma que en el proceso laboral rige la labor axiológica de los juzgadores cuando se la “identifica” de modo tal que no queden dudas al respecto: es decir, que el recurrente se refiera al precepto legal que autoriza a los jueces de mérito a apreciar “en conciencia” el material probatorio.

    Pero, en la especie tal recaudo mínimo no es cumplido por el apelante, como tampoco demuestra en su exposición que medie absurdo en la conclusión del sentenciante de grado.

  4. Por lo dicho el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    El señor Juez doctor P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó también por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    A. al voto del doctor N. excepto en las consideraciones formuladas en orden a los recaudos exigidos para la suficiencia técnica formal del recurso de inaplicabilidad de ley para la habilitación de la instancia extraordinaria a la revisión de las cuestiones fácticas de la causa, pues en mi opinión, la cita de la norma legal violada, en el caso el art. 44 inc. “d” de la ley 11.653 constituye un requisito de cumplimiento insoslayable.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. Adhiero al voto del doctor S..

  6. El principio de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes o el Juez convengan libremente los requisitos de lugar, tiempo y modo a que han de hallarse sujetos los actos procesales, requiriendo por lo tanto que aquéllas se atengan a los que determina la ley (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 293 y sgts.). Este principio tiene raíz constitucional, pues tiende a garantizar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, pudiendo ser considerado “como el antemural de la arbitrariedad del individuo o del Estado y como un elemento básico de la libertad civil” (P., “Tratado de la competencia”, p. 72). Con palabras de C., “las actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio discrecional de los interesados pueda parecer más apropiado al caso singular, sino que deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido de una vez para siempre. También las actividades de que se compone el proceso, por ser de aquellas que están realizadas por hombres, están guiadas por el pensamiento; pero los modos con los cuales este pensamiento debe exteriormente manifestarse para ser jurídicamente operativo, las condiciones de lugar y de tiempo de estas manifestaciones, no son libres sino que están dictadas por la ley , la cual regula además el orden según el cual deben seguirse estas actividades y precisa por consiguiente, anticipadamente, una especie de paradigma sobre programas del proceso tipo, que permite prever en abstracto cómo debe desarrollarse un proceso para ser jurídicamente regular” (“Instituciones”, t. I, p. 321). La experiencia ha demostrado, enseña Chiovenda, que las formas en el juicio son tan necesarias y aún mucho más que en cualquiera otra relación social; su falta lleva al desorden, a la confusión y a la incertidumbre (“Principios de Derecho Procesal Civil”, Ed. R., Madrid, t. II, p. 114). Naturalmente, la vigencia de este principio no es absoluta permitiéndose en determinadas situaciones su flexibilización, pues como el propio P. agrega (op. y loc. cits.), esa indiscutible jerarquía del principio exige que sea cuidadosamente dosado, para evitar caer en el culto de la forma.

  7. La noción de carga forma parte definitivamente de la teoría general del derecho, pero su principal aplicación ocurre en el campo del derecho procesal. Consiste en la posibilidad que tiene el sujeto, conforme a la norma que la consagra, de ejecutar...

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