Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 2003, expediente L 68440

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de febrero de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., de L., Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.440, “Puckus, O.R. contra Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata declaró de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 49, disposición adicional tercera, de la ley 24.557 en el expediente sustanciado entre O.R.P. contra Provincia de Buenos Aires por cobro de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo n° 4 de La Plata declaró de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 49 disposición adicional tercera de la ley 24.557 en las actuaciones iniciadas el 11 de febrero de 1997 (v. cargo de fs. 20) por O.R.P. en las cuales demanda a la Provincia de Buenos Aires en concepto de indemnización por incapacidad producida por las dolencias que denuncia padecer, con sustento en la ley 24.028.

  2. Contra la decisión de grado se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    Efectivamente, en su escrito introductorio de la instancia el legitimado activo, quien afirma haber ingresado a laborar el 21 de mayo de 1982, señala que se jubiló por incapacidad el 14 de julio de 1995, demandando por la incapacidad generada por las dolencias que denuncia las que, afirma, fueron contraídas durante los 13 años de prestación de tareas a órdenes de la demandada (fs. 16/20).

    Por su parte la demandada sostuvo que, según su apreciación, la reclamante de autos habría tomado conocimiento de su minusvalía al momento de interponer la demanda por lo cual sostiene que el reclamo de autos debe ser resuelto conforme a las prescripciones de la ley 24.557 (fs. 27/33).

    Con arreglo a lo precedentemente expuesto cabe concluir que sólo por vía de hipótesis puede pretenderse de aplicación las prescripciones de la ley 24.028 como se reclama en demanda, del mismo modo que hipotéticamente resultaría de aplicación el régimen de la ley 24.557 como lo sostiene la demandada.

    Ello implica la necesaria tramitación de las distintas etapas del proceso en las que habrá de determinarse el momento en que el crédito se tornó exigible, siendo recién en la etapa procesal de sentencia en la que se establecerá el régimen legal de aplicación al sub lite.

    En tales condiciones resulta prematuro, declarar, de oficio o a pedido de parte, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 49 disposición adicional tercera de la ley de Riesgos del Trabajo.

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído y dejar sin efecto la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 49 disposición adicional tercera de la ley 24.557.

    Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que, con diferente integración, prosigan con las actuaciones según su estado.

    Costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. En reciente decisión (M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes, del 27IX2001, “La ley ”, 5XII2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese Tribunal (“Fallos”, 282:15; 289:89, entre otros).

      Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas en la especie la ley de convertibilidad 23.928 cuando se ha garantizado el derecho de defensa de los litigantes, esto es, si éstos han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto como sucedió en el referido caso en el remedio federal y su escrito de contestación.

      Exigencia que, en mi concepto, en las presentes actuaciones se encuentra cumplimentada a fs. 56/61.

    2. Estimo entonces que por razones de celeridad y economía procesal corresponde adecuar el criterio de este Tribunal al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    3. Ahora bien en lo que respecta a la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley de Riesgos del Trabajo declarada en la instancia de grado, he de señalar que:

      1. Liminarmente es dable advertir que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una sanción severa remedio excepcional a la ley sometida a juzgamiento en un caso concreto, declaración que no debe fincar en valoraciones genéricas y abstractas, sino que, por el contrario, se debe dictar frente a una evidente lesión a los principios, derechos o garantías constitucionales.

        Por la misma se deja sin efecto la aplicación en el litigio de la normativa cuestionada por no haber superado, según el criterio del juzgador, el test de constitucionalidad, lo que significa en otros términos decidir que el Poder Legislativo, al sancionar la legislación a la postre carente de efectos, avasalló disposiciones constitucionales, con todo lo que ello institucionalmente conlleva, por lo que cabe en esta clase de resoluciones extremar la prudencia por parte de los judicantes.

        De tal modo se deben evitar, so pretexto de la defensa de los derechos y garantías constitucionales, dogmatismos y fundamentaciones que no guardan relación con el proceso en el que el juzgador debe sentenciar, cualquiera sea la naturaleza del precepto legal objetado, para no incurrir en un exceso de potestad jurisdiccional, contrario a nuestra organización republicana, prevista y tutelada en la Carta Magna nacional y provincial (arts. 1, 5; y 1, respectivamente).

        La autonomía científica del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción.

        Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía.

        Es que como se ha dicho “El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones” (N. de B.L., México, “El registro de los sindicatos”, en “El Derecho laboral en Iberoamérica”, editado bajo la dirección de B.C.F., Ed. T., México, 1981, p. 605).

        Es menester recordar que a partir de la sanción de la ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan L., C., F.M., acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que “las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos” operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1º inc. b de la ley de Contrato de Trabajo (J.L., N.O.C. y J.C.F.M., “ley de Contrato de Trabajo Comentada”, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).

        D.A. señala por su parte que el derecho del trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto de trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden ejemplifica sustituyó la “culpa aquiliana” por la noción de “riesgo profesional” y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (Derecho del Trabajo y Previsión Social t. I2ª ed., Ed. G.K.L., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).

        Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún como cuando expresa J.D.P., una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual (“Derecho del Trabajo”, t. 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10, p. 402).

        Todo ello tiene explicación en que “El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese el distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca S., al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos,...

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