Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2001, expediente L 67543

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., S., H., P., L., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.543, “G., A.D. contra Aachen S.A.C.I. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes hizo lugar a la demanda promovida; con costas a la demandada y a la compañía aseguradora.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra la decisión del tribunal sentenciante en cuanto dispuso limitar el monto de condena a la suma de A 5.200.000 ($520) en virtud de la aplicación de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, el letrado apoderado de la legitimada activa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Denuncia en el referido remedio procesal violación de los arts. 9, 11, y 116 de la ley de Contrato de Trabajo; 8 de la ley 9688 (modif. por ley 23.643); 5 de la ley 16.459; 45 inc. “e”, 48 y 66 del dec. ley 7718/1971 t.o. (actuales 44 inc. “d”, 47 y 63, ley 11.653); 34 incs. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial; de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil; y de los arts. 14 bis, 16, 17 y 31 de la C.itución nacional.

  2. Previo señalar que no se advierte en la especie la configuración de alguno de los supuestos contemplados en los arts. 9 y 11 de la ley sustantiva laboral, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los magistrados judiciales no están habilitados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, es decir, sin que medie petición de parte (Fallos: 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303, etc.).

    Sin embargo, decisorios de esta Suprema Corte (causas L. 53.824, sent. del 7III95 y L. 60.034, sent. del 29IV97) resueltos con arreglo a tal doctrina y en los que, al igual que en el sub lite, no había mediado objeción constitucional de la referida resolución, fueron casados por el Tribunal Supremo (C.S.J.N., A. 563 XXXI, “A., E.A.c..S.E.B.A. S.A. continuadora de D.E.B.A. s/enfermedad del trabajo”, del 29X1996; L. 222 XXXIII, “L., A.c.ía de la Provincia de Buenos Aires s/accidente de trabajo”, del 5II1998).

    Ha de tenerse presente que con posterioridad a los precedentes citados, el Alto Tribunal admitió la posibilidad excepcional de tratar la cuestión constitucional pese a no haber sido introducida oportunamente. En efecto, con fecha 28 de abril de 1998, en “R. O. c/Autolatina Argentina S.A. y otro s/accidente, ley 9688” (publicado en “El Derecho”, suplemento del 1X1998, nº 9598, fallo 48808), expresó: “Si bien es cierto que, en principio, la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal, de modo de habilitar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, no lo es menos que atendiendo a la índole de los derechos en juego la integridad psicofísica del trabajador y a las particularidades del sub lite, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, máxime cuando la cuestión constitucional ha sido definida por el Tribunal en el sentido planteado por el recurrente. De lo contrario la estricta aplicación de la regla antes citada podría frustrar el acceso del justiciable que procura el resguardo de las garantías constitucionales cuya interpretación le ha sido confiada a esta Corte por la ley Fundamental”.

    Las circunstancias del caso en juzgamiento, en mi opinión, coinciden con la doctrina aludida. El límite o valla cuya inconstitucionalidad se plantea afecta severamente la indemnización acordada en función del padecimiento sufrido por la actora. A todo esto, el respeto a la integridad personal y el modelo de acceso a la justicia son puntos expresamente contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 5, ap. 1 y 8 ap. 1), en la C.itución nacional (arts. 18, 28, 33 y 75 inc. 22) y en la provincial (arts. 12 inc. 3 y 15).

    Paralelamente, esta Suprema Corte ha fijado como doctrina legal que el tope aquí controvertido es inconstitucional, bien que exigiendo el planteamiento oportuno de dicha cuestión (conf. causas L. 53.062, sent. del 22II1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, t. I, pág. 95; L. 54.913, sent. del 14III1995, entre otras).

    Finalmente, el marco excepcional reconocido por el Alto Tribunal de la Nación refiere a una invocación que tuvo lugar al tiempo de la expresión de agravios, esto es, en la instancia ordinaria y ante la Cámara respectiva. Ciertamente la situación de autos no es análoga. Pero tampoco es posible semejante identidad. En efecto, en primer lugar, por la particular conformación del sistema de juzgamiento laboral vigente en la Provincia, los tribunales del trabajo son de instancia única. Ello conlleva la inexistencia de una segunda instancia ordinaria, viabilizándose solamente el alzamiento extraordinario.

    Lo que a mi entender se desprende del citado precedente de la Corte Federal es en verdad una flexibilización del criterio conforme al cual no es posible la declaración oficiosa de inconstitucionalidad. Esto último sigue rigiendo como principio, recibiendo excepción aquéllos supuestos en que están interesados derechos de relevante jerarquía en los que la parte, inicialmente omisa en formular el planteamiento, lo introduce inmediatamente de dictado el pronunciamiento.

    La solución que propicio descansa, finalmente, en el nuevo art. 39 de la C.itución de la Provincia, cuyo inciso 3º estatuye: “En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social...primacía de la realidad, indemnidad...y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador”.

    Es en virtud precisamente de tales antecedentes y fundamentos que corresponde declarar la inconstitucionalidad en el sub lite del valor nominal de veinte mil australes fijado por la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

    Consecuentemente, cabe la actualización del mismo con arreglo a la aplicación del salario del peón industrial, por ser el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura conforme reiterada doctrina de esta Corte (causas L. 50.187, sent. del 10VIII1993; L. 54.942, sent. del 30VIII1994; L. 55.839, sent. del 21III1995, entre otras), desde el 1VIII1989 hasta el mes de febrero de 1990 en que G. tomó conocimiento de su incapacidad.

    Con arreglo a las pautas precedentemente mencionadas se arriba a un salario mínimo vital y móvil de A 159.556 por lo cual el tope asciende a la suma de A 41.484.560 ($4.148,45). Por consiguiente excediendo el tope así establecido el monto originario de condena de $1.106,22, la acción promovida debe progresar por este último importe.

  3. En razón de lo expuesto debe dejarse sin efecto el monto de condena de $520 establecido en la sentencia de grado, el que se establece en la suma de $1.106,22 (art. 8, ley 9688 modif. por ley 23.643 y res. 7/1989, C.N.S.M.V.M.).

    Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que practiquen la liquidación pertinente.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En lo que es materia de agravio, en la instancia de grado se dispuso la reducción del monto indemnizatorio a $520 por el que prosperó la demanda promovida por A.D.G. contra “Aachen S.A.C.I.”, en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedades accidente, sustentada en la ley 9688 (modif. por ley 23.643).

    2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora se denuncia la violación de los arts. 9, 11 y 116 de la ley de Contrato de Trabajo; 8 de la ley 9688 (modif. por ley 23.643); 5 de la ley 16.459; 45 inc. “e”, 48 y 66 del dec. ley 7718/1971 t.o. (actuales 44 inc. “d”, 47 y 63, ley 11.653); 34 incs. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial; de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil; y de los arts. 14 bis, 16, 17 y 31 de la C.itución nacional.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

  4. El planteo en cuestión ya fue decidido por este Tribunal en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10VIII1993; L. 54.942, sent. del 30VIII1994, entre otros muchos.

    En tales condiciones, siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada corresponde concluir que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil resulta la declaración judicial de su inconstitucionalidad.

    Y en este orden, entiendo que a los jueces no les asiste la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22II1994; L. 49.794, sent. del 10VIII1993; Ac. 35.933, sent. del 5IX1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986, t. II, pág. 104), siendo que al tiempo de deducirse la acción (30XI1990, fs. 18) la legitimada activa se encontraba habilitada y obligada a formular el planteo de inconstitucionalidad.

    Cabe destacar...

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