Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 1997, expediente L 65822

Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., S.M., L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 65.822, "Fuchs, A.A. contra SOMISA. Indemnización enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la excepción de incompetencia, ordenando el archivo de la causa.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la excepción opuesta y declaró su incompetencia sobre la base de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Montenegro de B.M.C. y otros c/ Somisa s/ cobro de pesos" al establecer con fundamento en el art. 116 de la Constitución nacional, que por ser demandada SOMISA la Nación era parte en el juicio.

  2. Esta Corte se expidió recientemente, por mayoría, aceptando la declaración de competencia del Juzgado Federal de San Nicolás en las causas L. 64.703; L. 64.699; L. 64.700, sents. del 15-IV-97, entre muchas otras, en las cuales la excepción de incompetencia se sustentó en el citado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Atendiendo especialmente a la naturaleza del crédito debatido y a fin de evitar innecesarias dilaciones, corresponde reiterar lo decidido en las causas citadas sin perjuicio de dejar a salvo el criterio sostenido largamente por este Tribunal en sentido contrario a tal postura a partir del análisis de la naturaleza jurídica de la empresa accionada (conf. causas L. 56.609; L. 56.556; L. 56.561, sents. del 27-XII-94, entre muchas otras). Ello así, en tanto, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las disposiciones de los arts. 75 incs. 17 y 20, 108 y 116 de la Constitución nacional, no se oponen a la exclusión de la competencia federal en caso de no existir los propósitos que la informan, debiendo reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas a la Corte por el art. 117 de la Constitución (Fallos: 289-39; 290-116; 293-270).

  3. Se sostuvo en tales precedentes que SOMISA fue creada por ley 12.987 (según el plan siderúrgico argentino para fomento y desarrollo de actividades económicas) como empresa de economía mixta sujeta al régimen del decreto 15.349/46 -ratificado por ley 12.962- con aporte de capital estatal (a través de la Dirección de Fabricaciones Militares, área Ministerio de Defensa) y de carácter privado.

    La ley 15.801 modificó la ley 12.987 y en lo que respecta a SOMISA, suprimió el veto estatal otorgado a las sociedades de economía mixta por el art. 8 de la ley 12.962 y dispuso que la representación del Estado podía ser inferior a la prevista en la misma (art. 6, ley 15.801).

    El decreto 2488/91 (art. 8) modificó el art. 75 del decreto 2284/91 -de desregulación económica-, dejó sin efecto las leyes 12.987 y 15.801 y dispuso además que SOMISA siguiera rigiéndose por sus propios Estatutos aprobados, sin perjuicio de la privatización.

    De todo lo expuesto -se dijo- se colige que SOMISA no es una sociedad sujeta al régimen legal de las empresas del Estado -las...

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