Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Abril de 2001, expediente L 62951

Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de abril de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., P., de L., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 62.951, “Juárez, P. y otros contra Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina. Restitución de cargo gremial”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca dispuso en cuanto ha sido materia de agravio ante esta Suprema Corte el rechazo de la demanda promovida por P.E.J., O.B.V., M.A.A. y R.M.B. contra Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina por cobro de indemnizaciones por despido incausado. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente concluyó que entre la Asociación Sindical demandada y los actores no medió un vínculo de trabajo subordinado, sino que J., V., A. y B. fueron designados en cargos electivos dentro de la asociación sindical a la que pertenecían y de conformidad con las normas estatutarias y legales vigentes (ley 22.105) a la época de la celebración del acto eleccionario.

  2. En el recurso extraordinario deducido la parte actora denuncia la violación de los arts. 39 y 44 inc. “d” de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 4, 9, 11, 21, 22 y 23 de la ley de Contrato de Trabajo. Aduce que el sentenciante de origen incurrió en el vicio de absurdo.

  3. El recurso no prospera.

  4. Es sabido que para la apertura de la vía extraordinaria por la figura del absurdo, es necesario se acredite claramente el error lógico o material en que incurrió el sentenciante de grado (conf. causa L. 33.030, sent. del 27VII1984, entre otras muchas) y a mi modo de ver, en el caso, no demuestra el apelante que medie absurdo en el razonamiento del tribunal apelado. Menciona genéricamente los mismos elementos de juicio ponderados en autos por el sentenciante, extrayendo como conclusión, igualmente general, que de los mismos debe...

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