Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 1999, expediente L 62590

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Lomas de Z. rechazó la demanda entablada por A.A. y T.A.K., por sí y en representación de sus hijos menores R., M.T., J.O. y G.R.A., contra M.C.P. y el Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (SUTERH), en cuanto reclamaba indemnización en base a la ley de accidentes 9688 to 23.643 y cobro de seguro obligatorio de vida (v. fs. 217/224).

Contra dicho fallo se alzan los actores y el Asesor de Incapaces, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 233/236; 286/294 bis respectivamente), que esencialmente contienen iguales fundamentos, por lo que los analizaré de manera conjunta.

Denuncian la violación de los arts. 1º de la ley 9688 to 23.643 que plasma la teoría de la indiferencia de la concausa; 44 inc.”d” ley 11.653; 163 inc. 6, 354 inc. 1, 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, como así de la doctrina legal que transcriben.

Aducen basicamente que el Tribunal de grado incurre en absurdo al negar haberse acreditado que la afección que provocó el óbito del causante guarda nexo causal con las tareas realizadas.

Es que se dice los jueces han prescindido del propio reconocimiento de la demandada de la modalidad de la prestación de las tareas a la intemperie brindando preeminencia a la testimonial, para descartar el nexo causal.

También se esgrime desacertada valoración del dictamen médico pericial del cual el “a quo” se aparta sin brindar fundamento científico que contrarreste las afirmaciones del experto.

Finalmente,áagregan,árespecto al seguro de vida colectivo que se mantiene la obligación por no haberse acreditado su pago.

Estimo que la queja debe ser rechazada parcialmente.

En efecto. Tiene dicho el Alto Tribunal que, “la determinación del nexo causal o concausal entre la dolencia y el trabajo, constituye una típica cuestión de hecho que junto con la ponderación de la prueba, son insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo eficaz denuncia y acabada demostración de absurdo” (conf. S.C.B.A. causas L. 56.603, 5/7/96, L. 50.364, 29/6/93, L. 44.709, 4/6/91, L. 44.713, 18/9/90), como así que, “los informes periciales carecen de efectos vinculantes, desde que son los jueces quiénes ejercen la potestad jurisdiccional y el perito es un mero auxiliar de dicha actividad, por lo que aquéllos pueden apartarse de sus apreciaciones mientras no incurran en absurdo” (conf. S.C.B.A. L. 42.650, 7/7/89; L. 48.921, 12/5/92; L. 49.243, 6/10/92; L. 53.057, 21/12/93; L. 57.273, 12/3/96).

De la lectura del fallo resulta que los jueces de grado consideraron que tanto la pericia médica por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR