Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Octubre de 2000, expediente L 62235

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de octubre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 62.235, “Mular, C.A. contra P., T. y Cruz S.A.C.M. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de General S.M. hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas del modo como especifica.

Ambas partes interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 346?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido por la parte actora a fs. 358?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo acogió parcialmente la acción promovida por C.A.M. contra “P., T. y Cruz S.A.C.M.” a la que condenó al pago de la suma que establece en concepto de indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad.

    2. La parte demandada, en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia violación de los arts. 12, 15, 55, 224, 241 y 234 de la ley de Contrato de Trabajo; 509, 832, 835, 836, 896, 899, 900, 936, 937, 939, 944, 954 y 1045 del Código Civil y 14, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional.

      Cuestiona el decisorio de grado en cuanto decretó la nulidad del acuerdo celebrado en sede administrativa, y el salario tenido en cuenta para proceder a la liquidación de las indemnizaciones.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      1. Analizando las conductas observadas por las partes al momento de extinción de la relación laboral, el tribunal a quo decretó la nulidad de la extinción por mutuo acuerdo celebrada en sede administrativa en cuanto consideró que encubría un acuerdo transaccional liberatorio, por lo cual estimó que cobraba vigencia el intercambio telegráfico por el cual la parte empleadora dispuso el despido del ingeniero Mular, y considerándolo injustificado dispuso el progreso del reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido (sent., cuestión única, puntos 1 a 12, a fs. 330 vta./335).

        En lo que respecta a la remuneración computable a los fines indemnizatorios, la estableció en A 15.000.000, conforme la prueba que señala, atento la descalificación de las constatadas en la pericia contable (vered., cuestión única, punto I, a fs. 320/322).

      2. Como más arriba se señalara, el remedio procesal deducido no puede tener andamiento.

        1. Efectivamente, para anular la extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo que las partes acordaron en sede administrativa, el tribunal a quo ejerciendo facultades privativas (art. 44 inc. “e”, dec. ley 7718/71 t.o.) encontró que en el caso si bien no existió un acto de intimidación grosera sí se infundió temor al dependiente sobre quien pesaba la denuncia penal efectuada por la patronal quien el mismo día (19XII1990) había dispuesto su despido.

          Señaló que poco podía agregarse sobre la probable conducta del actor cuando sobre él se desataba un enjuiciamiento de orden público por supuesta defraudación, y que no podía convencerse el ánimo profundo de que debió actuar el dependiente con intención, voluntad propia y libertad al suscribir el acta administrativa.

          Este aspecto del decisorio no acierta a ser descalificado por el recurrente quien señala como erróneamente aplicados los arts. 937 y 939 del Código Civil, pero sin evidenciar previamente la existencia del vicio de absurdo en el análisis de las conductas observadas por las partes efectuada por el tribunal de origen en el marco fáctico elaborado en la instancia de grado, por lo que este aspecto del decisorio debe permanecer firme.

          Asimismo cabe señalar que a contrario de lo que afirma el apelante el tribunal no sostuvo que al acto administrativo faltó el pronunciamiento de la autoridad pertinente en orden a la exigencia de establecer que se había logrado una justa composición de derechos entre las partes, sino que lo que se consideró en el fallo, es que en realidad el acuerdo que dispuso anular enmascaraba una transacción liberatoria de carácter fraudulento, que iba en perjuicio de los derechos e intereses del dependiente, por lo que así se eludía un pronunciamiento judicial o administrativo que acredite que se hubiera logrado una justa composición de derechos e intereses de las partes, conforme lo prescribe el art. 15 de la ley sustantiva laboral.

          Elaborando también su conclusión con la conducta observada por la patronal en cuanto además de abonar los conceptos propios de la extinción del vínculo, efectuó dos pagos por la finalización del contrato de trabajo acordada en sede administrativa y a cuenta de eventuales reclamos.

          De tal modo se configuró un contexto en el que adquiere entidad lo resuelto por tribunal de grado que en la búsqueda de la verdad objetiva pudo traer a la superficie la voluntad prevalente de la patronal dirigida a sortear el pago de las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, conculcatorio de derechos que para el trabajador son irrenunciables (arts. 12 y 14, L.C.T.).

          Y en la medida que no se demuestra por el apelante la existencia del vicio de absurdo que incluso no se configura aún cuando el criterio del tribunal sea objetable, discutible o poco convincente, el remedio procesal deviene insuficiente (art. 279, C.P.C.C.).

        2. El restante planteo tampoco puede tener acogida.

          Ello así porque el tribunal a quo además de tener por remuneración del actor la denunciada en la planilla de la...

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