Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 1996, expediente L 58480

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., N., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.480, "Arancibia, R.A. y otros contra Nadi S.R.L. Indemnizaciones, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del Plata, integrado al efecto en virtud de la anulación de oficio dispuesta por esta Corte a fs. 390/92, rechazó en lo principal la demanda deducida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo -excepto en lo que atañe a la entrega de certificados de trabajo- rechazó la demanda deducida por R.A.A. y otros contra "Nadi S.R.L." en la que pretendían el cobro de indemnizaciones sustitutiva de preaviso, por antigüedad y haberes de integración del mes de despido.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 32, 45 inc. "e" y 66 del dec. ley 7718/71 t.o. entonces vigente y 21, 22, 23, 25, 50, 99 y 142 de la ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. El tribunal del trabajo tuvo por acreditado que los actores fueron dependientes de la firma accionada, pero consideraron que la índole de la actividad cumplida -estibaje portuario- y el modo y periodicidad del cobro de haberes determinan el carácter eventual de la relación y la aplicabilidad al caso de los arts. 11 y 12 de la ley 21.429. Sobre tal base desestimó la demanda instaurada en procura del cobro de indemnizaciones derivadas del despido.

    2. Tiene dicho esta Corte que si bien es cierto que la actividad del estibador portuario se encuentra regida por la ley 21.429 y que su vínculo, signado por la nota típica de eventualidad, no participa en principio de la vocación de permanencia que caracteriza la generalidad de los contratos de trabajo, también lo es que la mera referencia a la característica...

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