Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1994, expediente L 52292

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., R.V., N., S.M., G., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 52.292, “S., I. contra El Marisco S.A. Diferencias”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del P. admitió parcialmente la demanda promovida por I.R.S. contra El Marisco S.A. en concepto de diferencias indemnizatorias por antigüedad y sustitutiva de preaviso; con costas a la accionada. Rechazó la demanda deducida entre las mismas partes y la compañía aseguradora Seguros del Interior S.A. en concepto de salarios por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad laborativa, ley 9688; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Se halla habilitada la instancia extraordinaria de esta Suprema Corte para declarar la inconstitucionalidad de la ley 23.928 planteada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 307/312 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. En mi opinión el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928 no debe ser tratado por extemporáneo en tanto se formula recién en la instancia extraordinaria en la que sólo es posible el examen del contenido del fallo y su concreta impugnación en el recurso (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina), resultando también novedosa la argumentación en que se fundamenta.

      A propósito de lo expuesto tiene dicho este Tribunal que no siempre es necesario que la tacha de inconstitucionalidad sea propuesta en la etapa constitutiva del proceso (conf. causa Ac. 44.163, sent. del 17III92) sino que, la alegación pertinente debe formularse en la primera oportunidad procesal propicia (conf. causa Ac. 44.241, sent. del 7V91).

      Debiendo entenderse por tal la que permite tanto al interesado desarrollar sus argumentos sobre la pretendida inconstitucionalidad, como a la contraparte la posibilidad de rebatirlos (conf. doct. causa citada).

      En tales condiciones teniendo en consideración que la ley 23.928 es de orden público y debe aplicarse aún de oficio, el planteo de su inconstitucionalidad debió formularse ante el mismo tribunal del trabajo que intervino en esta causa precisamente en forma previa al pase de los autos al acuerdo. En el caso, en ocasión de la audiencia de vista de la causa, según da cuenta el acta de fs. 291.

      Por consiguiente, concluyo que el tema pudo y debió ser propuesto al tribunal de la instancia ordinaria resultando de suyo extemporánea su formulación en casación.

      Voto por la negativa.

      El señor J. doctorS., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor P., votó la primera cuestión también por la negativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

      Tal como dije al expedirme en la causa P. 39.149, sent. del 29IX92, considero que corresponde brindar acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto es el intérprete final de la Constitución.

      De suyo, entonces, cabe tener presente que dicho Tribunal tiene resuelto que a los jueces les está vedado declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.

      Por tal razón adhiero íntegramente al voto del doctor P. sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión respecto a que sustancialmente considero procedente la declaración de oficio de inconstitucionalidad de las leyes en virtud del principio de supremacía de la Constitución de la Nación que la misma establece en su art. 31.

      Así lo voto.

      A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Disiento con el criterio del colega preopinante en orden a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, la que a mi juicio puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

      Así lo voto.

      El señor Juez doctor S.M., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor P., votó la primera cuestión también por la negativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      En las causas P. 39.149, sent. del 29IX92; L. 31.912; L. 32.116; L. 32.748; L. 33.261, sents. del 6VII84; D.J.B.A., tº 128, nº 9743 y 9744 sents. del 4II85 y 5II85; P. 33.842, sent. del 1XI88, sostuve que dentro de los límites en que se haya trabado la litis los jueces tienen la obligación jurídica de declarar la inconstitucionalidad de las normas incompatibles con la Constitución aunque las partes no lo hubieran solicitado expresamente. Tal declaración...

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