Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Octubre de 1992, expediente L 50079

Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 27 de octubre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 50.079, “M., E.E. contra P.S.A.I.C. Despido y cobro”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Isidro acogió la demanda promovida por E.E.M. contra P.S.A.I.C. en concepto de haberes del mes de febrero, indemnizaciones sustitutiva del preaviso omitido, antigüedad y estabilidad gremial, integración del mes de cesantía, vacaciones y sueldo anual complementario proporcional; con costas a la parte demandada.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de la causa hizo lugar a la demanda promovida por E.E.M. contra P.S.A. en procura del cobro de haberes de febrero de 1988, rubros indemnizatorios derivados del despido y por estabilidad gremial.

  2. En su recurso extraordinario, expresa el apelante, que el juzgador incurrió en una absurda interpretación de las constancias de autos, al establecer en el fallo que:

    1. El distracto se produjo en forma indirecta por decisión del actor el 17III88, cuando en realidad el vínculo laboral entre las partes fue disuelto el 27I88 por el despido que dispuso el empleador.

    2. La medida rescisoria adoptada por la demandada (que absurdamente, no se consideró acreditada) desconoció la conciliación obligatoria decretada en sede administrativa del trabajo.

    3. La huelga llevada a cabo por el personal de la empresa en el mes de enero de 1988 tuvo carácter legal.

    4. El empleador había sido notificado del nombramiento de M. como vocal de la Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores MadererosZona Norte.

    En suma, por los fundamentos que expone y señalando asimismo que se omitió en el fallo valorar prudencialmente la injuria que motivó el despido con justa causa del actor, se denuncian como transgredidos los arts. 242 de la ley de Contrato de Trabajo; 52 inc.c de la ley 22.105; 44 inc.e del dec. ley 7718/71; 375...

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