Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Octubre de 1991, expediente L 46130

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 15 de octubre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., R.V., P., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 46.130, “C. de Molina, J. contra A., M.E.. Indemnización por accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tandil dispuso el rechazo de la demanda promovida por J.C. de Molina contra M.E.A. en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo E.M.; con costas en el orden causado.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿ Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 218/221 y la sentencia de fs. 222/225 vta. ?

    Caso negativo:

  2. ¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Con fundamento en “...la vía de la responsabilidad objetiva (arts. 1113 y concs. del Código Civil)” se demanda en este expediente resarcimiento por la muerte de E.M., ocurrida el 16 de setiembre de 1989 (v. fs. 6 y vta.).

    2. El tribunal del trabajo a quo tuvo por acreditado que el fallecimiento de Molina ocurrió “...por aplastamiento de tórax al quedar atrapado entre el balancín y la base del carro” propiedad del demandado “...en el que transportaba leche extraída en el tambo a la usina de la empresa...” (v. fs. 219, veredicto).

      Consideró sin embargo que la demanda debía ser rechazada porque “...no se ha traído a esta causa, una imagen siquiera aproximada de la 'cosa' que produjo el accidente” (v. fs. 219). Agregando que “...la 'cosa' productora del accidente” fue en este caso “...el conjunto integrado por un carro y los caballos que lo hacen moverse...”. Y que “...lo real es que en esta causa...casi nada sabemos del carro y nada de los caballos. Es decir, no se ha logrado mostrar la cosa productora del accidente” (v. fs. 219 vta.).

      Sobre tales bases el tribunal a quo concluyó “...no demostrada la responsabilidad civil del demandado...” ni tampoco probada “..la existencia de crédito alguno a favor de la actora”.

    3. Una lectura cuidadosa, tanto del veredicto como de la sentencia, ponen de manifiesto las graves perplejidades en las que el tribunal se vio sumido, al punto de que luego de referir que “...las copias de fotos obrantes en la causa penal muestran sombras en las que, con esfuerzo, puede apreciarse un carro pero sin relieves reveladores de sus partes y características...” despliega una serie de conjeturas que estima “...pueden ser atendidas sólo como complemento de pruebas fehacientes que en este punto no se han producido...”. Concluyendo que “...mal pudo haberse probado en esta causa el riesgo o vicio de la cosa, cuando ni siquiera se individualizó por el accionante la cosa misma productora del daño...” (v. fs. 219, vta. y 220).

    4. No me cabe duda de que esas perplejidades son sustancialmente validas en una causa en la que la reconstrucción histórica de los hechos se presenta como particularmente compleja, no sólo por las circunstancias en que ocurrieron, sino aun por la imprecisa construcción de la demanda.

      Entiendo sin embargo que a nivel resolutivo esas perplejidades se han traducido en contradicciones y posiciones de carácter lacunario que dañan internamente el veredicto y la sentencia y que obligan a ejercitar la potestad anulatoria de esta Suprema Corte.

    5. En efecto. No veo cómo pueden ligarse en un discurso coherente conclusiones como la de considerar acreditado el hecho de la muerte de M. por aplastamiento del tórax entre el balancín y la base del carro (fs. 219), con la de definir que la cosa productora del accidente haya sido el conjunto global carro–caballos (v. fs. 219). O con la conclusión, también lograda, de que la causa productora del daño no se encuentre individualizada (observación esta última que parece más que dirigida a los hechos probados, a las limitaciones expositivas de la demanda) (v. fs. 220).

      Estas conclusiones no se compatibilizan entre sí: alguna de las tres es la que debe prevalecer y eso es lo que debió haber definido el tribunal a quo, aun usando de las atribuciones que le otorga el art. 12 in fine de la ley de procedimiento laboral.

      La frase con la que...

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