Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Abril de 1991, expediente L 44828

Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nro. 5 de M. resolvió rechazar la demanda promovida por el señor M.O.C. y otros contra “Cía. Minera Santa Cruz S.A.”, en concepto de diferencias salariales (fs. 426/434 vta.).

Contra este pronunciamiento, el apoderado de los vencidos interpone a fs. 440/454, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley . En sustento del primero —único que motiva mi intervención—alega violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución Provincial.

Sostiene que omitióse el tratamiento de las siguientes cuestiones esenciales: a) en el veredicto, la naturaleza de la actividad efectivamente realizada por los actores, teniendo en cuenta que constituyó un hecho controvertido y de influencia decisiva para encuadrar a los mismos en el pertinente convenio colectivo, b) establecer con base en qué categoría laboral fueron remunerados según la aplicación del convenio 39/75 y c) señalar el horario de trabajo cumplido por los mismos a fin de efectuar la correspondiente reliquidación, sea por inaplicación del convenio o de la categoría laboral.

A su vez, se agravia de la forma con que fue planteada la segunda cuestión del veredicto dado que, a su entender, de ella se desprenden razonamientos equivocados y aun contradictorios con lo afirmado en la misma pieza procesal acerca de la actividad desarrollada por sus representados.

Además, aduce que el sentenciante incluyó en el veredicto cuestiones de derecho (propias de la sentencia) adelantando así el resultado final del litigio lo cual, en su criterio, infringe los arts. 156 y 159 de la Carta Provincial y los preceptos que rigen el procedimiento laboral. Cita en su apoyo, doctrina de ese Alto Tribunal en la causa L. 34.497, “Flores...”. que considera idéntica al caso de autos en la que se resolvió la anulación de oficio del pronunciamiento.

Por último, el recurrente se queja de los fundamentos legales que sustentan la sentencia ya que la ley que aplica no se encontraba vigente al tiempo de su dictado.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

A mi modo de ver, las pretericiones señaladas en a) y b) de este dictamen no se han configurado toda vez que el juzgador las abordó expresamente en fs. 426 vta. “in fine” del veredicto y 432 “in fine” de la sentencia, respectivamente y sabido es que no media omisión de cuestión esencial si el asunto litigioso sometido a conocimiento del Tribunal fue resuelto, siendo ajeno al ámbito de este remedio extraordinario el acierto de la decisión (L. 40.118, 27–XII–88; L. 38.294, 9–II–88). Respecto a la cuestión citada en c), a mi juicio ha quedado desplazada por la resolución recaída en las anteriores, conforme lo ha sostenido esa Corte en reiteradas ocasiones al decir que “es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si el tema que se dice omitido ha quedado excluido al considerarse desplazado por el razonamiento decisivo para la suerte del juicio expuesto en el veredicto y sentencia, siendo ajeno al ámbito de dicho recurso el acierto con que se analizó el asunto” (L. 42.580, del 29–XII–89, entre otras).

En cuanto a la critica dirigida por el quejoso a la manera como el “a quo” planteó la segunda cuestión del veredicto, diré que también se extraña al objeto de esta vía de impugnación pues el vicio que por su naturaleza se corrige, conforme los términos del art. 156 de la Constitución Provincial, es la omisión del tratamiento de una cuestión esencial mas no la forma de encarar las cuestiones o la labor axiológica del tribunal.

Finalmente, advierto de la lectura del precedente citado por el apelante que no existe similitud alguna con el “sub examine” dado que aquél fue anulado de oficio porque “...los jueces de grado han decidido por anticipado el pleito en oportunidad de dictar el veredicto, sin siquiera sustentar la decisión en norma legal positiva alguna” (el subrayado me pertenece), lo cual—como dije—no acontece en autos, siendo ajenos al presente recurso de nulidad los eventuales errores “in iudicando”, como lo es determinar si en el pronunciamiento se ha observado o no lo establecido por el art. 44 incs. “d” y “e” del decreto–ley 7718/71 (conf. L. 35.538, del 13–V–86).

Por último, señalaré que “no transgrede el art. 159 de la Constitución de la Provincia el fallo fundado en expresas disposiciones legales sin que corresponda examinar por vía del recurso extraordinario de nulidad el acierto con que fueran aplicadas” (conf. L. 38.698, del 8–XI–88).

Las razones expresadas me conducen a aconsejar a V.E. el rechazo del recurso traído a su conocimiento.

La Plata, 30 de julio de 1990—L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de abril de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., S., L., M., P., se reúnen los `señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 44.828, “Castaño, M.O. y otros contra Compañía Minera Santa Cruz S.A. Diferencias salariales”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 5 de M. rechazó la demanda; con costas a cargo de la parte actora.

Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿ Es fundado el recurso extraordinario de nulidad ?

Caso negativo:

2a. ¿ Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la demanda deducida por M.O.C. y otros contra Compañía Minera Santa Cruz S.A. en la que pretendían diferencias salariales.

  1. En el recurso extraordinario de nulidad la parte actora sostiene que en el fallo se han conculcado los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial omitiéndose el tratamiento de cuestiones esenciales, cuales son las modalidades de trabajo, categoría profesional y horario de cada uno de los actores.

    Alega asimismo que el fallo es nulo por cuanto el tribunal a quo planteó erróneamente la segunda cuestión sometida a juzgamiento lo que condujo a conclusiones que no se compadecen con la normativa vigente, adelantando, en una etapa procesal impropia, la suerte de la litis sobre la base de los arts. 8 y 9 de la ley 14.250 expresamente derogados por la...

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