Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2008, expediente L 87181

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.181, "G. , J.O. contra Provincia de Buenos Aires y otro. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la acción que dedujo J.O.G. contra la Provincia de Buenos Aires por la que le reclamaba el pago de la indemnización prevista por la ley 23.643, basada en la incapacidad laboral que invocó padecer como consecuencia de un accidente de trabajo.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 163 incs. 3 y 6, 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 1 y 5 de la ley 9688 según texto ley 23.643-; 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 de la Carta local.

    Alega en lo esencial que en el fallo de grado se incurrió en una absurda interpretación del escrito de inicio y en la apreciación de la prueba.

    En ese orden argumenta que el sentenciante parcializó los dichos de demanda al sostener que el actor relacionó el daño sufrido con el esfuerzo visual realizado en el cumplimiento de su tarea de pintor, cuando, claramente, se lo vinculó con el esfuerzo de izar un tablón de 4 pulgadas, pesado, colgando de un tubo.

    Señala que, en el pronunciamiento no se tuvo en cuenta que la legitimada pasiva no desconoció las circunstancias fácticas alegadas por el reclamante en su escrito liminar.

    Agrega que, esta apreciación de los escritos constitutivos del proceso llevaron al juzgador de grado a incurrir en absurda interpretación de la pericia médica y de las declaraciones testimoniales, en cuanto afirmó que con la prueba oral y las explicaciones dadas por el perito médico que lo atendiera inmediatamente después del hecho se probó que el actor sufrió un golpe cuando en realidad toda las pruebas señalaban que el hecho se relacionó con el esfuerzo de subir el tablón.

    Finalmente añade que el error del sentenciante radicó en identificar "hecho post-traumático" con "golpe".

  3. El recurso, en mi opinión, ha de prosperar.

    1. Al pronunciar el veredicto declaró el a quo que la afección que padece el actor G. se debió a la existencia de un golpe en su ojo "desprendimiento de retina post-traumático" (fs. 566), en consecuencia de ello, al dictar la sentencia dispuso el rechazo de la pretensión por juzgar que "la actora no alegó hecho traumático alguno, golpe que derivó en ceguera del ojo derecho" (fs. 568 vta.).

    2. En mi parecer, y tal como lo denuncia el recurrente, la conclusión a la que arribó el tribunal se conformó sobre motivaciones viciadas por el absurdo, ello así tanto en la interpretación del escrito de inicio, puesto que parcializó el enfoque del tema litigioso y pretendió que el actor alegó la existencia de "esfuerzo visual" como el origen de su grave afección ocular, desconociendo, por ende, el relato de demanda; como así también por la apreciación de las pruebas, en cuanto sostuvo la supuesta demostración con esas constancias de que el hecho desencadenante de la incapacidad de G. se debió a la existencia de un "golpe" en su ojo, que ocasionó el desprendimiento de retina post traumático.

      Oportuno es aquí recordar que esta Corte ha dicho que determinar si existe relación causal o concausal entre las tareas desempeñadas por el trabajador y la dolencia que lo afecta, constituye una típica cuestión de hecho exenta de revisión en la instancia extraordinaria, salvo que se demuestre que la conclusión establecida al respecto por el tribunal de grado está invalidada por absurdo (conf. causas L. 41.790, sent. del 12-IV-1989; L. 52.103, sent. del 31-VIII-1993; L. 62.157, sent. del 12-VIII-1997; L. 76.281, sent. del 2-X-2000; entre muchas otras). Circunstancia excepcional que, como ya adelantara, considero se verifica en el presente caso, dejando habilitada así la potestad de esta Corte de revisar las conclusiones fácticas fijadas por el tribunal de la instancia ordinaria.

    3. a. El absurdo en la apreciación del escrito de demanda emerge con meridiana claridad a poco de indagar el párrafo en el que el reclamante narra el modo en que ocurrió el luctuoso hecho por cuyas consecuencias se reclama en estos obrados, donde se lo relacionó con el esfuerzo de subir el pesado tablón y no con "un esfuerzo visual".

      En efecto, según surge del mencionado relato, el actor alegó que el 14-XI-1989 mientras se encontraba realizando sus tareas habituales de pintor, dentro de su horario habitual, sobre un andamio tubular a 6 metros de altura, "izando un tablón de 4 pulgadas, pesado, colgando de un tubo, tarea que erogaba sumo esfuerzo", comenzó a perder la visión del ojo derecho (ver fs. 131 vta.). Es entonces, evidente que el reclamante relacionó el desprendimiento de la retina de su ojo derecho como el resultado de ese esfuerzo de elevar el tablón en cuestión.

    4. b. Este vicio interpretativo, desencadenó el otro error configurativo del absurdo que se observa en el fallo en estudio, vinculado con la valoración de los elementos probatorios, el que también se representa sin mayor esfuerzo, puesto que el juzgador de grado prescindió al hacerlo del análisis totalizador y armonioso que de los distintos elementos traídos a la causa debió realizar, resultando censurable su digresión para luego considerarlos aislada y separadamente (conf. causas L. 93.379, sent. del 15-XI-2006; L. 74.866, sent. del 11-IX-2002; L. 59.731, sent. del 7-IV-1998; entre otras).

      Es que el tribunal interviniente focalizó y desestimó el reclamo sobre la base de la necesaria existencia de un "golpe" como único origen posible del daño reclamado, soslayando así realizar el medular análisis que de los hechos y pruebas que resultaba menester para dilucidar correctamente el presente caso.

      Veamos. En el expediente administrativo 35.694/91 -ofrecido como prueba (fs. 134) y acollarado al presente- obra a fs. 173 el certificado médico expedido por el doctor M. el cual dictaminó que "el paciente es miope y un golpe o esfuerzo puede acarrear dicho desprendimiento, no así en un ojo no miope".

      A fs. 177/178 del mismo expediente obra certificado médico del doctor Montes, primer médico tratante -ver relato de fs. 131 vta.- en el que constató el desprendimiento de retina y agregó que "como presenta una grave miopía el esfuerzo pudo haber sido la causa del desprendimiento".

      En el expediente de marras consta, a fs. 182, que el 17 de septiembre de 1992, la junta médica dictaminó que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente del 18% de la total obrera. Se refirió allí que siendo el paciente miope, con anterioridad al esfuerzo realizado los especialistas tratantes aceptaron la posibilidad del desprendimiento de la retina por dicho esfuerzo.

      Con fecha 3 de diciembre de 1992 se le practica una nueva junta médica, que procedió a la revisión de los elementos de diagnóstico agregados y de los certificados médicos glosados al expediente, dictaminó que el actor es portador de una incapacidad del 70% de la total obrera (fs. 190).

      Ya dentro del presente proceso el perito médico oficial emitió informe diagnosticando "desprendimiento de retina en el ojo derecho de origen post-traumático" y afirmó que "el desprendimiento de retina es usualmente espontáneo", pero que "puede ser también secundario a un traumatismo" y refiriéndose a los "ocasionados por traumatismos mínimos -por degeneración miópica- cuando coincide con un sacudimiento de la cabeza, del cuerpo o un simple esfuerzo", sellando la culminación de su informe con una rotunda aseveración en orden a que "la concatenación anatomotopográfica, la identidad de sitio, lesión, secuela y la cronología permiten deducir imputabilidad médico legal en el grado causal/directo" (sic. fs. 475).

      A fs. 497 el experto médico en respuesta a la impugnación de la demandada expresó que al emitir su dictamen tuvo en cuenta todos los estudios médicos realizados al actor como así también los diferentes elementos médicos, todos los cuales conceden relación causal con el trabajo, y ratificó en su totalidad su informe.

    5. c. Al pronunciarse en el fallo de los hechos como ya señalara- centralizó el hecho generador incapacitante y sustento del pedimento del accionante en "el esfuerzo visual realizado" que le provocó la pérdida total de visión en el ojo derecho por desprendimiento de retina, debiendo ser atendido por sus compañeros para luego abandonar su lugar de trabajo y concurrir a atención médica...

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