Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2008, expediente L 86645

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.645, "B., M.D. contra Bolsapel S.A. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Lomas de Z. rechazó la demanda promovida, con costas (fs. 116/120).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 123/125).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo juzgó que la actora M.D.B. no demostró la existencia del vínculo de linaje laboral que según alegó hubo de mantener con la accionada Bolsapel Sociedad Anónima, Industrial Inmobiliaria, Financiera y Agropecuaria. En consecuencia, rechazó íntegramente la pretensión deducida en cuanto perseguía el cobro de los rubros salariales e indemnizatorios liquidados a fs. 24 por la suma de pesos cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y seis con sesenta y tres centavos ($ 44.236,63).

    También desestimó el reclamo formulado por la accionante, ahora, en su invocada condición de cónyuge supérstite del señor J.G., con motivo del contrato de trabajo que aquél supuestamente habría mantenido con la empresa demandada, por un importe total según surge de fs. 24 in fine y vta. de pesos diez mil trescientos setenta y ocho con cincuenta y tres centavos ($ 10.378,53). El fundamento esgrimido por el sentenciante radicó en que la señora B. no acreditó el vínculo matrimonial con el causante, tampoco haber convivido públicamente con éste durante los cinco años previos a su fallecimiento (vered., fs. 116 y vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 979 inc. 2º del Código Civil; 24 del dec. ley 8204/63 modificado por ley 18.327; 354 del Código Procesal Civil y Comercial; 29 de la ley 11.653 y 16 de la Constitución nacional (fs. 123/125 y vta.).

    En sustancia, afirma que en el certificado de defunción adunado a la causa se menciona que el señor G. estaba casado con la actora B., siendo ello suficiente para evidenciar la existencia del alegado vínculo matrimonial, más aún cuando el mentado documento, no desconocido expresamente, reviste a su criterio el carácter de instrumento público. Agrega que la propia demandada reconoció la condición de cónyuge de la actora y que con la prueba testimonial se acreditó una convivencia por nueve años.

    Por otro lado, impugna la conclusión a la que arribó el tribunal de grado en el punto b) del veredicto, en el que analizó la existencia del supuesto trabajo subordinado que habría desplegado B. en favor de la accionada. A su juicio, debe revisarse la prueba aportada a la causa por cuanto refiere sólo se tuvo en cuenta lo dicho por la demandada, relativizándose aquella aportada por su parte.

  3. El recurso no debe prosperar.

    1. Cuestiones de orden metodológico imponen prioritariamente efectuar un primer estudio referido a la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, particularmente en lo que respecta al valor del litigio.

      Limitado a los agravios que contiene el recurso interpuesto, frente al rechazo de dos pretensiones deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva), es posible constatar que una de ellas no logra alcanzar el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Por las consideraciones que a continuación desarrollaré, dicho extremo tiene una vital gravitación a la hora de analizar la viabilidad de los agravios introducidos en el escrito de impugnación (art. 55 de la ley 11.653).

      1. El primer párrafo del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires fija que los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que les fueran sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes.

        A su turno, el inc. 3º del art. 161 de la Carta local establece que esta Corte entenderá de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella decidan, con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan a esta clase de recursos.

      2. La reglamentación en el ordenamiento adjetivo laboral local (ley 11.653), surge de su art. 55 que limita la vía recursiva extraordinaria al requisito de que la suma gravaminis supere la barrera dispuesta por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

        Por otro lado, la ley procesal del trabajo admite la posibilidad de acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones (art. 15 de la ley 11.653).

        En el caso de la acumulación objetiva a diferencia de lo que acontece en la hipótesis de "litisconsorcio" en la que además de requerirse como presupuesto inicial la conexidad por el objeto o por el título, se exige también que siendo formalmente procedente el recurso interpuesto por uno de sus integrantes, al menos, los de los demás versen sobre similares puntos litigiosos (art. 55, 2º párr. in fine, ley cit.) no existe ningún fundamento que tienda a preservar la posibilidad de sentencias contrapuestas o que la pronunciada respecto de una pretensión pudiera producir efectos de cosa juzgada respecto de la restante; antes bien el instituto responde, exclusivamente, a motivaciones de índole económica, sea por razón de tiempo, actividad o gastos.

        Se sigue de ello que el accionante bien pudo incoar dos demandas independientes y originar el tratamiento autónomo de cada una de las pretensiones aquí deducidas, sin riesgo alguno reitero de que se divida la continencia de la causa, esto es, que se arribe a pronunciamientos contradictorios.

        Entonces, queda claro que la autorización para el trámite conjunto de más de una pretensión, condicionado a que resulten de la competencia del mismo tribunal, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo tipo de proceso, no puede tener como resultado poner al demandante en una mejor situación procesal que la que tendría de haberlas tramitado por separado, permitiéndole franquear el requisito del valor del litigio. Es que, con prescindencia del resultado que se obtenga en la sentencia de mérito e independientemente de cual sea la parte que intente transitar esta senda recursiva, el test de admisibilidad que habilita el ulterior análisis de la procedencia del remedio extraordinario, no puede conducir a...

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