Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2008, expediente L 84999
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2008 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.999, "R., R.R. contra A.D.S.A. y otra. Accidente de trabajo".
El Tribunal del Trabajo nº 5 de San Miguel en lo principal hizo lugar a la demanda promovida, con costas del modo como especifica.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
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El tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, 39 y 46 de la ley 24.557, e hizo lugar a la demanda promovida por R.R.R. contra A.D.S.A. y Firam S.R.L., reclamando con fundamento en las normas del Código Civil el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios con motivo de la minusvalía que padece. Rechazó, en cambio, el reclamo indemnizatorio derivado del despido.
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La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 966/970, en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 1, 2, 9, 11, 12, 14 y 63 de la ley de Contrato de Trabajo; 622, 1068 y 1069 del Código Civil; ley 22.250 y arts. 39 inc. 3º de la Carta local y 19 de la Constitución nacional.
Alega el recurrente que el tribunal de grado estableció absurdamente la incapacidad con relación a la total obrera, omitiendo así considerar la profesión del actor oficial mecánico múltiple, transgrediendo además la doctrina legal de esta Corte que cita.
Sostiene, también, que resulta irrisorio el monto de condena calculado en decisión absurda sobre la base de los parámetros de la ley de Riesgos del Trabajo y adicionándole un 20%, cuando el reclamo de autos se sustentó en el derecho civil, por cuya razón rige el principio de reparación integral.
A continuación censura también el quejoso, que el juzgador de mérito aplicó los intereses desde la fecha del fallo cuando debió hacerlo, en su opinión, desde la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad por el trabajador, conforme lo estipulado en el art. 622 del Código Civil. Agrega, que debió aplicarse la tasa activa y no la pasiva.
En otro orden de ideas, discrepa con el rechazo del reclamo indemnizatorio derivado del despido con sustento en las normas de la ley de Contrato de Trabajo porque sostiene el juzgador de origen no tuvo en cuenta que el actor realizó tareas ajenas a la industria de la construcción.
Por último, argumenta que corresponde la actualización de los montos de condena porque si bien el art. 4 de la ley 25.561 procuró dejar nominales las obligaciones, los arts. 4 y 8 del dec. 214/2002 alteraron dicho principio admitiendo la indexación de numerosos créditos y débitos, más aún, en el caso, consistente en una deuda de valor y de aplicación del principio de reparación integral, razón por la cual plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley citada. Por ello, alega, debe hacerse lugar a la actualización de los créditos que resultan de la condena.
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El recurso debe prosperar parcialmente.
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El tribunal de grado estableció en el fallo de los hechos que el actor R. se desempeñó como oficial mecánico múltiple bajo la dependencia de la empleadora Firam S.R.L. y que el lugar de trabajo asignado durante todo el tiempo que duró la relación laboral fue la fábrica Allied Domecq Argentina S.A.
Estableció el a quo que el actor siempre realizó tareas de mantenimiento tales como reparación de cañerías, cambio de válvulas, cambio y traslado de bombas y motores, reparación de cocedores (reductores, palas, bujes, bulones) reparación de cubas y calderas (v.I.4).
Y en cuanto interesa para atender adecuadamente el agravio propuesto a la casación, resolvió que el trabajador presenta una patología columnaria hernia de discos que le determina una incapacidad del 15% de la total obrera que guarda relación causal con las tareas asignadas y realizadas por el actor (v.I.6).
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No le asiste razón al impugnante en cuanto se queja porque el tribunal del trabajo estableció la incapacidad que afecta al actor R. con relación a la total obrera y no respecto a su profesión habitual.
La referida determinación se estableció en el pronunciamiento en mérito al dictamen del perito médico, quien en oportunidad de evacuar los puntos ofrecidos por la parte actora respecto a la determinación de la incapacidad de acuerdo a edad, sexo y actividad habitual conforme su profesionalidad puntualizó expresamente que R. presenta una patología columnaria (hernia de discos) que le ocasiona una incapacidad del 15% de la total obrera, tomando en cuenta edad, sexo y ocupación.
Dicha conclusión del sentenciante no logra ser descalificada por el recurrente, habida cuenta que en su presentación se limita a expresar una mera disconformidad con el parecer del tribunal de grado, sin lograr demostrar que la afirmación del sentenciante no se corresponda con una razonable valoración de las conclusiones del experto médico.
En este contexto, no admite dudas la respuesta del galeno a la impugnación que formuló la parte actora, porque sus nuevas apreciaciones y aclaraciones, en nada modificaron su conclusión anterior respecto al parámetro para medir el déficit físico del actor.
Siendo pertinente poner de resalto, que incumbe a la parte gravada con la carga de la prueba procurar que la pericia sea completa y eficaz respecto del propósito fáctico perseguido (conf. causa L. 78.983, sent. del 1IV2004).
De suyo, entonces, deviene inobjetable la determinación del fallo relativa a la minusvalía indemnizable de R..
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Tampoco puede tener...
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