Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2008, expediente L 82908

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.908, "B., N.J. contra Automóvil Club Argentino. Ind. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Dolores rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda deducida por N.J.B. contra "Automóvil Club Argentino", mediante la cual le había reclamado el pago de la indemnización por incapacidad absoluta receptada en el art. 212, párrafo 4°, de la ley de Contrato de Trabajo.

    Lo hizo por entender que si bien resultó acreditado que el accionante se hallaba incapacitado de manera absoluta y permanente para desempeñar cualquier tipo de tareas, éste no arbitró los recaudos exigidos por la ley para hacerse acreedor a tal prestación, toda vez que no pudo demostrar que hubiera puesto en conocimiento de la accionada la minusvalía que lo afectaba, ni que hubiera exteriorizado su voluntad de rescindir el contrato en virtud de tal impedimento (vered., fs. 291 vta./292).

    Luego, teniendo en consideración que la accionada tampoco explicitó en ningún momento la intención de extinguir el vínculo, y que de conformidad con la doctrina legal de esta Corte la incapacidad absoluta constituye una causal de extinción del contrato de trabajo que, si bien habilita la desvinculación contractual, no opera por sí misma, el a quo concluyó desestimando la pretensión incoada (sent., fs. 294 vta./295).

  2. Contra dicha resolución, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación del art. 212 párrafo 4º de la ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita (fs. 308/312 vta.).

    1. En primer lugar, señala que el tribunal ha incurrido en absurdo al reprochar al actor el incumplimiento de los recaudos legales establecidos en el art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo, toda vez que al haber estado ligado a la accionada mediante un vínculo laboral que durante todo el lapso de su vigencia fue encubierto fraudulentamente mediante la figura de un contrato de concesión aquél estaba privado del ejercicio de los derechos que le correspondían por su condición de trabajador, hallándose impedido en consecuencia de poner fin al citado contrato antes de la fecha de vencimiento prevista en el mismo.

    2. Asimismo, denuncia que el pronunciamiento atacado transgrede el art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal.

    Al respecto, aduce que en autos han quedado suficientemente probados los presupuestos fácticos a los cuales el precepto legal citado supedita la procedencia de la indemnización reclamada, entre los cuales no se encuentra contrariamente a lo que se afirmó en la sentencia la carga de poner en conocimiento del empleador la situación de incapacidad laborativa, requisito que concluye sólo rige para los tres primeros párrafos del art. 212, que prevén supuestos distintos al que se debate en la especie.

    Por lo tanto expresa al haber rechazado la pretensión por el solo hecho de que ninguna de las partes manifestó su voluntad extintiva, el a quo ha violado la doctrina que esta Corte sentara en el precedente identificado como L. 51.376, sent. del 28IX1993, en el cual se resolvió que, incapacitado totalmente el trabajador para desempeñar cualquier tipo de labores a la época de la extinción del vínculo, la causal invocada en esa oportunidad para disolver el contrato resulta indiferente, porque la rescisión no se produce sino por imposibilidad de su subsistencia.

  3. El recurso no debe prosperar.

    1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, he de señalar en primer lugar que no asiste razón a la quejosa en cuanto denuncia violación del art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal.

      1. El párrafo cuarto del precepto legal citado prescribe: "Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de esta ley ".

        Como es sabido, dicha indemnización es una prestación eminentemente tutelar e irrenunciable que, en realidad, correspondería al campo de la seguridad social, pero ha sido impuesta por la ley a cargo de los empleadores, teniendo como fin compensar al dependiente incapacitado totalmente por la pérdida del trabajo y su marginación del mercado laboral (conf. causas L. 43.506, "Capellacci", sent. del 2X1990; L. 51.376, "C.", sent. del 28IX 1993, entre otras).

      2. En autos ha quedado demostrado que el actor se encuentra...

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