Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2008, expediente L 84338

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En la causa promovida por S.N.T., en representación de su hija menor de edad Y.S.T., contra Edenor S.A. y Teyma S.A., en procura del cobro de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de R.H.S. como consecuencia de un infortunio laboral, el Tribunal del Trabajo n° 2 de La Matanza -en lo que interesa destacar a los fines de resolver la impugnación traída- resolvió declarar la manifiesta falta de legitimación para obrar en la actora menor de edad determinando la finalización del pleito en atención a que resulta objetivamente improponible la acción intentada (fs. 263/269).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 281/287), sobre el que dictaminaré, seguidamente, en atención a la vista conferida por V.E. en fs. 318.

  1. Desde el doble aspecto formal y sustancial, cuestiona la impugnante la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la actora dispuesta en el fallo, sobre la base de los siguientes fundamentos:

    1. la aludida excepción no está contemplada entre las que taxativamente enumera el art. 31 de la ley 11.653 para ser resueltas con carácter previo al dictado de la sentencia definitiva, no siendo supletoriamente aplicable en el proceso laboral el art. 345 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial -al que erróneamente acudió el tribunal de grado para decidir sobre el tópico en la oportunidad en que lo hizo- en tanto el art. 63 de la ley 11.653 autoriza dicho proceder en la medida que medie concordancia entre los preceptos del ordenamiento adjetivo civil con el resto sus disposiciones, lo que no ocurre en el supuesto en comentario.

      Asimismo aduce que las amplias facultades que el art. 12 de la ley 11.653 concede a los tribunales del trabajo no pueden ser ejercidas al extremo de alterar procedimientos reglados en la misma ley , sin que sea tampoco aplicable para los jueces del fuero laboral la facultad contenida en el art. 336 del Código Procesal Civil y Comercial, máxime cuando la ocasión prevista para hacerlo ha precluído.

    2. En lo sustancial, aduce que la decisión impugnada es producto de la errónea aplicación de los arts. 240, 247 y 251 del Código Civil, violatoria de la doctrina legal emergente de la causa Ac. 64.506 en orden a los efectos declarativos y constitutivos que cabe asignar a la sentencia de filiación.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar atento su palmaria insuficiencia.

    1. El tribunal del trabajo interviniente juzgó pertinente analizar en esta altura del proceso la legitimación de la menor actora, representada por su madre, para discutir el objeto sobre el que versa el presente juicio, aclarando que a ello no obstaba lo dispuesto por el art. 31 de la ley 11.653 en orden a las excepciones previas admitidas, pues consideró que las particulares circunstancias verificadas en el proceso imponían su tratamiento a la luz de las disposiciones ligadas al concepto de improponibilidad de la acción que no resultan incompatibles con la naturaleza del procedimiento laboral y cuya aplicación no se encuentra vedada por norma alguna.

      Aclarado ello, los jueces de grado advirtieron que al momento del deceso del señor R.H.S., cuya reparación reclama la menor accionante, así como al de promoción de este pleito e incluso al momento de dictar la sentencia, la niña Y.S.T. no posee emplazamiento de estado que determine que es hija de aquél, circunstancia que refleja de modo manifiesto su falta de legitimación, insusceptible de subsanación posterior en mérito de las razones que en su apoyo brindó.

      En esas condiciones, sostuvo el sentenciante de origen que la menor Y. S. T. no es titular de la relación sustancial en la que basa su pretensión en estas actuaciones, no encontrándose habilitada por ley para discutir su objeto y agregó que "Tal constatación, la que inclusive debe hacerse de oficio por el juzgador, autoriza a repeler la demanda, temperamento que, como lo han sostenido numerosos autores, debe adoptarse en cualquier momento del proceso en el que se advierta tal circunstancia y se haga patente la inutilidad de la continuación del trámite (art. 336 C.P.C.C.)."

    2. Las alegaciones recursivas resultan del todo ineficaces, a mi ver, para torcer el sentido de la decisión arribada.

      En efecto, ninguna de las motivaciones sobre las que se asienta el decisorio en crítica -recién resumidas- es idóneamente controvertida por la quejosa, quien -siguiendo su propia línea argumental- limita su réplica a la exhibición de su desacuerdo con el criterio del sentenciante al que dogmáticamente opone su personal interpretación jurídica sin demostrar previamente lo impropio de lo resuelto (conf. S.C.B.A. causas L.44.742, sent. del 9-X-1990;. L.50.389, sent. del 24-V-1994; L.53.273, sent. del 18-IV-1995).

      Es así que la crítica enderezada a desmerecer las conclusiones vertidas en la sentencia en cuanto declaró la ausencia de legitimación de la menor actora, se reduce a la mera transcripción genérica y parcializada de un fallo de esa Suprema Corte dictado sobre la base de presupuestos fácticos bien distintos de los establecidos en la especie, soslayando relacionarlo con la cuestión debatida en el caso de modo de explicitar la conducencia de su aplicación, carga de ineludible cumplimiento si se tiene en cuenta que en el juicio de filiación en trámite no ha recaído sentencia que declare la filiación extramatrimonial de la menor accionante por medio de la cual se constituya el título de estado de hija de la pequeña Y.S.T. que la legitime a reclamar los daños y perjuicios que denuncia ocasionados por la muerte de quien se invoca como padre, por lo que mal podrá analizarse los efectos declarativos o constitutivos de aquélla que aún no se ha dictado.

      Igualmente ineficaces resultan ser los cuestionamientos de índole formal achacados al decisorio en crítica, a poco que se observe que no pasan de trasuntar la reiteración de afirmaciones dogmáticas que fueron expresamente desechadas por el tribunal de grado mediante fundamentos que no son siquiera rebatidos en la impugnación bajo examen.

  3. Lo dicho es suficiente, a mi ver, para aconsejar a V.E. que desestime el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a su conocimiento (art. 279, C.P.C.C.).

    La P., 4 de febrero de 2004 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.338, "T., S.N. contra Edenor S.A. y otro. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Matanza hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y declaró la objetiva improponibilidad de la pretensión deducida, imponiendo las costas a la accionante vencida.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente acogió, como cuestión previa, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las coaccionadas "Teyma S.A." y "Edenor S.A." a la acción que contra ellas dedujo S.N.T. por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad Y.S.T. mediante la cual les reclamó el pago de la suma de $ 233.760 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte del señor R.H.S. (de quien denunciaron ser concubina e hija respectivamente), acaecida como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el día 27-III-1995, mientras prestaba tareas bajo dependencia de la primera de las citadas codemandadas.

    Consideró el tribunal que si bien el art. 31 de la ley 11.653 sólo admite que se resuelvan con carácter previo las excepciones allí enumeradas entre las cuales no se encuentra comprendida la de falta de legitimación activa las particulares circunstancias del caso imponían un tratamiento especial "a la luz de otras normas ligadas al concepto de improponibilidad, que no resultan incompatibles con la naturaleza del procedimiento laboral y cuya aplicación no se encuentra vedada por ninguna norma".

    Partiendo de esa plataforma de análisis, juzgó que correspondía declarar la "manifiesta falta de legitimación para obrar en la actora", en la inteligencia de que la pretensión intentada resultaba "objetivamente improponible", situación que a su juicio era imposible de ser saneada con posterioridad.

    Ello así explicó pues la acción fue promovida por la señora S.T. en representación de su hija menor –Y.S.T. con el objeto de reclamar un resarcimiento por la muerte de una persona que, según se alegó en la demanda, era el padre de esta última, cuando en realidad la menor carecía de título de estado que determinara que fuese hija del trabajador fallecido. Añadió que no obstaba a tal conclusión la circunstancia de que las demandantes hubieran deducido la acción de reclamación de filiación para lograr que se reconociera que la menor era hija del señor S. ya que contrariamente a lo que, con "mendacidad inaceptable", había afirmado la letrada apoderada de aquéllas en las actuaciones en cuestión no había recaído sentencia firme que determinara que Y.S.T. fuera hija de aquél. En ese sentido, puntualizó que tal afirmación se contradecía con las constancias de la causa judicial iniciada a tal efecto, que daban cuenta del estado embrionario del trámite y de la desidia en la obtención de la sentencia, máxime cuando dichas actuaciones fueron iniciadas con posterioridad al presente proceso. En...

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