Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2007, expediente L 81664

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca acogió la demanda entablada por E.R.A. contra "Las Tunas S.C.A." en concepto de indemnización por despido según los términos de la ley 22.248, rechazándola, en cambio, en cuanto pretendía el cobro del resarcimiento por incapacidad laborativa derivada de accidente de trabajo (fs. 157/165).

Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos fs. 175/176 vta. y fs. 177/185).

  1. En el remedio procesal nombrado en primer término -único sobre el que debo dictaminar (v. fs. 197)- se denuncia la violación de los arts. 168 de la Constitución provincial; 18 de la Carta Fundamental de la Nación y 44 incs. "d" y "e" y 47 de la ley 11.653, que el recurrente funda en los siguientes agravios:

    1. el tribunal de grado omitió establecer el punto de partida para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción resarcitoria por el accidente de trabajo padecido por el actor, "el que...no pudo ser otro que el de la toma de conocimiento por su parte de la disminución laboral que lo aquejaba y su vinculación con el accidente de trabajo que sufriera".

      Con relación al tema, sostiene también el quejoso que el tribunal de origen soslayó establecer los hechos jurídicamente relevantes a los fines de determinar el inicio del término de prescripción, al par que se desentendió de las constancias probatorias obrantes en la causa -que individualiza-, por lo que la declaración de prescripción de la pretensión resarcitoria impetrada en autos aparece irrazonable y caprichosa en su confrontación con la norma legal sustantiva aplicada en su sustento.

    2. también omitió el juzgador de mérito proporcionar las pautas seguidas para realizar el cálculo de la indemnización por despido injustificado a la que hizo lugar, desde que no se consignó en el fallo el salario base tenido en cuenta como tampoco la antigüedad computada a dichos fines.

      Agrega, por último, que las pretericiones invocadas en torno de las referidas cuestiones que reputa esenciales para la resolución del pleito, afectan el derecho de defensa en juicio que asiste a su representado así como el debido proceso legal, en tanto dificultan la facultad de recurrir el fallo por el carril de la inaplicabilidad de ley .

  2. Estimo que el recurso no puede prosperar.

    1. Al analizar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada a los fines de enervar al progreso de la acción resarcitoria reclamada con sustento en el acciente de trabajo denunciado, el tribunal del trabajo interviniente tomó como punto de partida para realizar el cómputo del plazo respectivo la fecha de ocurrencia del infortunio laboral sufrido por el accionante, esto es, noviembre de 1988, pues consideró que fue concomitante con diversas manifestaciones invalidantes y que a partir del referido hecho traumático el actor padeció notorias consecuencias disvaliosas en su estado de salud. Confrontada que fue dicha fecha con la de la primera manifestación realizada por el trabajador de mantener incólume la acción, consistente en la denuncia formulada ante la Subsecretaría de Trabajo Delegación Tres Arroyos en septiembre de 1992, concluyeron los jueces de mérito que había transcurrido ya en exceso el término de dos años previsto por el art. 19, ley 23.643 (fs. 160/161).

      La sintética reseña de las razones que llevaron al juzgador de grado a declarar prescripta la acción indemnizatoria por el infortunio laboral invocado, conduce inexorablemente a concluír que la denuncia de omisión de cuestión esencial encierra, en rigor, la disconformidad del quejoso con la fecha considerada en la sentencia para determinar la exigibilidad del crédito resarcitorio reclamado en autos por tal concepto, cuyo acierto fáctico y jurídico cuestiona mediante la imputación de vicios "in iudicando", los que, como es sabido, exceden el restringido ámbito de actuación de la vía de nulidad intentada (conf. S.C.B.A. causas L.52.661, sent. del 3-V-1994 y L.56.555, sent. del 27-XII-1996).

      Desde siempre V.E. ha establecido en doctrina reiterada, que el recurso extraordinario de nulidad no es el medio de impugnación idóneo para lograr la revisión del acierto jurídico del fallo y de la apreciación del material probatorio siendo consiguientemente inhábil para corregir los errores de juzgamiento del fallo de origen (conf. S.C.B.A. causas L.54.931, sent. del 7-III-1995; L.56.554, sent. del 10-VII-1996; L.62.878, sent. del 8-VII-1997; L.62.315, sent. del 7-IV-1998 y L.67.755, sent. del 26-X-99).

    2. Con relación a las cuestiones que se alegan preteridas en la determinación del quantum indemnizatorio correspondiente al despido, debo decir que en el veredicto, el tribunal de origen dió por acreditado de los términos de la traba de la litis tanto el ingreso del actor en el establecimiento de la demandada en el mes de abril de 1987 así como los recibos de haberes acompañados 6/10 que los tuvo por reconocidos (ver fs. 157 vta.).

      En tales condiciones, debe concluírse que no media al respecto violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia, más allá de que las operaciones de cálculo que se hayan realizado para establecer el monto se ajusten o no a los datos consignados precedentemente, materia que escapa a la órbita del carril de nulidad en estudio por importar eventualmente un vicio de juzgamiento (ver causas citadas).

    3. Sólo me resta añadir para finalizar, que la eventual infracción de normas procesales...

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